Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7844-2018
Radicación n° 98852
Acta 188
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por Eduardo José Camacho Rojas, Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados Segundo Penales del Circuito radicados en San Gil y Socorro y a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Señala el actor que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, del cual es titular, se adelanta el proceso contra Flor María Rangel Guerrero, Héctor Murillo, Óscar Pereira Rodríguez y Helber Ardila, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsead ideológica en documento público, falsedad material, falsedad por ocultamiento, destrucción, supresión de documento público y falsa denuncia, dentro del cual se inició la audiencia preparatoria el 22 de agosto de 2017 y en su desarrollo se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del último de los imputados citados, en razón de los diferentes aplazamientos injustificados de las audiencias por parte de la defensa, actuación que igualmente se tramita en ese despacho.
2. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Control de Garantías negó la sustitución de la medida de aseguramiento deprecada por Héctor Murillo, decisión objeto del recurso de apelación, correspondiéndole por reparto la resolución del mismo al Primero Penal del Circuito de y «por no existir causal de impedimento legalmente consagrado el Despacho tuvo que desatar el recurso el 7 de febrero de 2018».
3. Afirma que en auto del 22 de marzo último se declaró impedido al configurarse la causal consagrada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual remitió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual programó la realización de la audiencia preparatoria para el 13 de abril, acto en el cual optó igualmente por manifestar impedimento por la misma causal y en consecuencia de ello dispuso la remisión a los juzgados de esa especialidad del Socorro, correspondiéndole al Segundo, el cual, a su vez, lo envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil “…sin avocar el conocimiento por considerar que la Corporación debía pronunciarse sobre el impedimento expresado por este Despacho ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil no lo hizo.”
4. Mediante auto del 22 de mayo de 2018, la citada Corporación declaró infundado el impedimento expresado por el actor, aduciendo en dicha decisión que había obrado habilidosamente, término que es sinónimo de destreza e ingenio, insinuándose con ello que había asumido la segunda instancia con el propósito de deshacerse del referido proceso, cuando lo cierto es que le fue asignado por reparto y además no existía fundamento legal para abstenerse de resolver la alzada. Agrega que “…solo pude pronunciarme y no de manera habilidosa o anti ética como lo calificó el Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro, sino esbozando normas constitucionales y legales y solo hasta el 22 de marzo de 2018, porque el proceso se había enviado en el efecto suspensivo ante el H. Tribunal para que se pronunciara sobre una decisión tomada en la audiencia preparatoria.”.
5. En la decisión aludida se atentó contra su buen nombre, toda vez que lleva 27 años como Juez Primero Penal del Circuito y nunca ha tenido un llamado de atención o sanción, por el contrario, se considera una persona honesta y cumplidora de sus deberes, al punto que en algún tiempo fue objeto de amenazas que dieron lugar a la asignación de escoltas para preservar su seguridad.
6. Precisa que acorde con el artículo 250 de la Constitución Política y orientado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, planteó el impedimento al haber fungido como juez de garantías del encausado Héctor Murillo, de manera que resulta violatorio del derecho a la igualdad al desconocerse por parte del Tribunal accionado reiterados pronunciamientos que han admitido dicha causal por ser objetiva.
7. Según el demandante, se comprometió el debido proceso con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal por violación directa de la constitución, instituida ésta como una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y porque resolvió el impedimento sin que los juzgados de San Gil y Socorro se hubiesen pronunciado sobre el mismo, es decir, avocó el conocimiento sin saber si lo aceptaban o no.
8. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y consecuente con ello, se deje sin efecto el auto del 22 de mayo último al haberse configurado uno de los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional para atacar por vía de tutela una determinación judicial.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil:
1. Efectivamente el doctor Eduardo José Camacho Rojas, Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, manifestó estar impedido para seguir conociendo de la etapa del juicio oral dentro del proceso seguido en contra de Óscar Pereira Rodríguez, Héctor Murillo y Flor María Rangel Rodríguez, por los delitos de contrato si cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en perjuicio de la Corporación Autónoma Regional de Santander, el cual fue decidido en auto del 22 de mayo último declarándolo infundado.
1.2. Precisó que en dicho asunto el accionante conocía del proceso aludido desde el 29 de marzo de 2017 al punto que ya había adelantado las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, de manera que se comprometerían los principios de concentración e inmediatez, junto con el derecho a ser juzgado prontamente si se dilataba aún más el proceso, razones por las cuales la Sala emitió el respectivo pronunciamiento.
1.3. Tras recordar los términos plasmados en el auto objeto de cuestionamiento, aclaró que en la actualidad hay 3 personas privadas de la libertad, habiéndose deprecado en diferentes oportunidades su liberación por vencimiento de términos y que ha llevado a que dos juzgados se declaren impedidos por los mismos aspectos, lo cual podría generar compromiso de los derechos y garantías de los internos al dilatarse el asunto, circunstancia que llevó a la Sala a pronunciarse y definir de fondo el punto cuestionado.
1.4. Finalmente, sostuvo que el auto censurado contiene un sólido sustento legal y probatorio, lo cual hace improcedente la acción de tutela al descartarse la existencia de alguna causal de procedibilidad, cuando, además, la decisión goza de la presunción de acierto y legalidad.
2. Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil:
2.1. El titular del Despacho de entrada solicitó la desvinculación del trámite tutelar por cuanto no ha vulnerado ningún derecho del accionante y, además, se considera respetuoso de las decisiones dictadas por sus superiores, debiéndose eso sí, definir si la causal 13 enlistada como causal de impedimento sigue siendo objetiva como lo ha dicho la jurisprudencia y el artículo 250 de la Carta Política, posición que el mismo Tribunal accionado venía aceptando.
2.2. Adujo que el lenguaje utilizado para hacer ver los yerros debía ser exclusivamente jurídico sin presumir la mala fe de sus actuaciones.
2.3. Dijo que no estaba obligado a dar el trámite previsto en el artículo 57 del C. de P.P. dado que no planteó discusión alguna con el Juez Primero Penal del Circuito en punto de la causal por él invocada. Agregó que por estar incurso en esa misma causa al haberse pronunciado en dos ocasiones respecto de la “revocatoria de medida detentiva y sobre una prórroga de detención”, estimó que debía remitir el asunto a los jueces penales del circuito del Socorro, por ser los más cercanos geográficamente.
3. Fiscalía 23 Seccional:
Frente a las pretensiones del actor dirigidas a la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y buen nombre, indicó que se abstenía de pronunciarse al respecto, toda vez que el funcionario ha cumplido con la eficacia, eficiencia y celeridad en cada una de las fases procesales y de las decisiones que ha tomado en derecho.
3. Corporación Autónoma Regional de Santander CAS:
4.1. A través de apoderado, sostuvo la entidad que la manifestación de impedimento efectuado por el funcionario accionante “satisface plenamente las hipótesis contenidas en el artículo 39 de la ley 906 de 2004 que dispone que “el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”, precepto que se encuentra reiterado en el precitado numeral 13 del artículo 56 ibídem”.
4.2. Dijo finalmente que se atenía a la decisión que se adopte al interior del presente trámite, orientada a continuar con el curso del proceso.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. El problema jurídico a que se contrae la presente petición de amparo está dirigida a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, Eduardo José Camacho Rojas, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por dicho funcionario al interior del proceso que cursa en contra de Héctor Murillo y Otros, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse:
4.1. Para comprender mejor la situación que para el actor comprometió sus derechos de orden superior, es importante destacar las actuaciones surtidas al interior del proceso aludido, las cuales están claramente relacionadas en la providencia censurada. Veamos:
(i) Dentro de la citada investigación, el 28 de marzo de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y efectuado el correspondiente reparto se le asignó su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gi, surtiéndose la audiencia de formulación de acusación el 2 de junio del mismo año y la preparatoria en varias sesiones, siendo la última el 30 de enero de 2018, en la cual se resolvió lo atinente con las pruebas, decisión objeto de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 21 de marzo siguiente.
(ii) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Gil, en decisión del 19 de diciembre de 2017, negó la solicitud presentada por una de las implicadas consistente en la revocatoria de la medida de aseguramiento intramuros y la detención domiciliaria, esta última petición deprecada subsidiariamente, determinación objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad en proveído del 13 de abril del 2018, en el sentido de confirmarla.
(iii) Otro de los implicados deprecó sustitución de la medida de aseguramiento que resolvió negativamente el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil el 5 de enero de 2018, decisión igualmente recurrida por la defensa y desatada en esta oportunidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual en auto del 7 de febrero siguiente la confirmó.
(iv) Recibido nuevamente el proceso en el citado despacho tras haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en desarrollo de la audiencia preparatoria, su titular en proveído del 22 de marzo manifestó estar impedido para continuar con su trámite al configurarse la causal del numeral 13 del artículo 56 del C. de P.P., esto es, por haber fungido como juez de control de garantías al haber resuelto la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, motivo por el cual remitió la actuación al Segundo Penal del Circuito de San Gil.
(v) El titular del último despacho aludido, sin adoptar ninguna determinación respecto al impedimento, optó por declararse también impedido bajo la misma causal, en razón de ello lo remitió a los juzgados de la misma especialidad del Socorro, correspondiéndole al Segundo, el cual, luego de efectuar algunas apreciaciones respecto del impedimento de su homólogo, el que dijo resultaba infundado, optó por remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
(vi) El Juez Colegiado dirimió la discusión en auto del 22 de mayo declarando infundado el impedimento manifestado por el aquí accionante. Sus consideraciones se condensan en los siguientes términos:
— En primer lugar precisó que a pesar de no haberse dictado pronunciamiento alguno por parte de los jueces de San Gil y Socorro respecto del impedimento manifestado por el accionante, a quienes llamó la atención por el errado procedimiento adoptado, debía resolverse la discusión planteada en atención a los principios de celeridad, economía procesal y el de recta y pronta impartición de justicia, solución que respaldó en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (auto del 8 de octubre de 2013, radicado 42328).
— De otro lado, del análisis respecto de la causal invocada por los jueces Primero y Segundo Penales del Circuito de San Gil para sustentar el impedimento, que apoyó igualmente en precedentes de esta Colegiatura –autos del 19 de septiembre de 2012, radicado 39893, y del 14 de marzo de 2018, radicado 52335-, concluyó:
“Para lo que interesa en esta oportunidad, resulta pertinente indicar a partir de lo anotado, en criterio de la Colegiatura no se advierte consolidada la causal en estudio, en la medida en que el juez que inicialmente la invoca, esto es, el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, no le era procedente hacerlo dada la etapa en la que se encuentra este proceso, es decir, cuando funge como juez de conocimiento.
Al respecto es preciso puntualizar que verificadas las actuaciones surtidas dentro de esta actuación, se logra constatar que en este evento cuando el juez Primero Penal del Circuito de San Gil asume la competencia para conocer de la apelación del proveído del 2 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de esta localidad, mediante la cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento pedida por la defensa de HÉCTOR MURILLO, ya se había realizado la audiencia de formulación de acusación el 28 de marzo de 2017, espacio procesal en donde se deben presentar las causales de impedimento o recusación si es que las hubiere, por cuanto no se explica esta Colegiatura que a sabiendas y con pleno conocimiento que estaba en trámite este juicio en su Despacho, el señor Juez Primero Penal del Circuito de esta municipalidad de manera habilidosa asumió el conocimiento de esa segunda instancia a la que solo hace mención dentro de los argumentos que fundamentan el impedimento procediendo a resolver el recurso el 7 de febrero de 2018, y en donde el tema central fue el vencimiento del término de un año consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 del C.P.P., que hace alusión al tema de la vigencia de las medidas de aseguramiento, sin que efectuara pronunciamiento alguno que comprometiera su imparcialidad, y posteriormente, el 22 de marzo de 2018, cuando retorna el proceso que estaba en esta Sala surtiendo las apelaciones interpuestas por la defensa de los procesados respecto del auto de pruebas proferido el 30 de enero último en la audiencia preparatoria, se declara impedido para seguir conociendo el presente asunto, argumentando haber fungido como Juez de Control de Garantías.
El anterior proceder del Juez Primero Penal del Circuito de esta localidad, no hay duda que va en contravía no solo de los principios inspirados del sistema acusatorio como lo son la buena fe, la inmediación, la concentración que solo cobran sentido a través de la participación activa, ineludible y permanente del funcionario del conocimiento, sino también de los parámetros establecidos por el legislador y la Corte Suprema de Justicia dentro de las decisiones señaladas en precedencia, y que además llevan a esta Sala a no declarar fundado el impedimento del mencionado funcionario (…)”
4.2. El anterior recuento procesal descarta los reparos expuestos en la demanda, pues sin ninguna razón cuestiona el trámite que se impartió al impedimento por él manifestado.
En efecto, no puede sostener el compromiso de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque, como acaba de indicarse, el juez Colegiado, con argumentos que la Sala comparte, avocó el conocimiento del asunto para evitar la dilación de la actuación, que, por cierto, según lo adujo en la respuesta a la tutela, ya se habían presentado diversas solicitudes de libertad por parte de los acusados que ha generado que dos jueces manifestaran su impedimento.
Como bien se consignó en el auto cuestionado, devolver el asunto al Juez Segundo Penal del Circuito para que resolviera el impedimento de su homólogo, conduciría sin duda alguna a más dilaciones injustificadas, por eso no ve la Sala que el actuar del Tribunal hubiese comprometido tales garantías constitucionales.
También es preciso indicar que el proveído aludido estuvo debidamente soportado en precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, razón por la cual sin fundamento se torna el argumento del actor de haberse incurrido en una violación directa de la Constitución Política.
Ahora, aceptándose en gracia a discusión que dicha determinación se haya tomado con desconocimiento de las normas procesales que reglan el tema de los impedimentos, ello en nada afecta al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, a quien le corresponde acatar la decisión del superior independientemente que la compartiera o no, mientras que los únicos que podrían sentirse lesionados en sus derechos serían las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión, pero ya se aclaró que ninguna irregularidad se observa en dicho asunto.
4.3. Es igualmente importante precisar que la intención del accionante no es otra que la de cuestionar la decisión que en derecho emitió el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido sus derechos fundamentales, olvidando que en materia de impedimentos la decisión que los dirime no es susceptible de recurso alguno, luego, entonces, no puede habilitarse la intervención del juez de tutela como aquí se pretende para revisar una actuación finiquitada acorde con el procedimiento aplicable al caso, y mucho menos proveniente del juez que conoce del proceso, a quien, tal como se dijo en precedencia, le corresponde acatar la decisión y proceder de conformidad.
4.4. Se suma a lo anterior, que tal como se consignó en el proveído en comento y en apoyo del auto del 14 de marzo de 2018, radicado 52335 de esta Colegiatura, para la prosperidad de la causal 13 del artículo 56 del C. de P.P., ha se examinarse la trascendencia de la actuación impartida por el juez de conocimiento y que a su vez fungió como juez de control de garantías, la cual en el asunto debatido se limitó a determinar el vencimiento del término para la vigencia de la medida de aseguramiento que establece el parágrafo primero del artículo 317 ídem, sin que con tal estudio hubiese comprometido su imparcialidad, de manera que, se insiste, con argumentos válidos y ajustados a derecho, el Tribunal no accedió a separar al juez aquí accionante para conocer del proceso que en su momento le fue repartido, luego la petición de amparo no tiene modo de prosperar.
4.5. También queda descartada la violación del derecho al buen nombre que demanda el tutelante y que sustenta en los términos empleados por el Tribunal al aducirse que habilidosamente resolvió el recurso de apelación interpuesto respecto del auto dictado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, por cuanto tal aseveración debe entenderse en el sentido que a sabiendas del trámite que impartía al respectivo proceso debió aplicar otro procedimiento en relación con la alzada, con mayor razón cuando ya se había surtido la fase procesal para exponer las causales de impedimentos y recusaciones, tal como se consignó en el proveído en comento, pero en ningún momento aparece que se hubiese empleado el término con la finalidad de poner en duda el cumplimiento de los deberes del funcionario y enlodar su buen nombre.
Es más, en el evento de haberse advertido alguna irregularidad en dicho asunto por parte del juez de conocimiento, seguramente el juez colegiado habría dispuesto la expedición de copias para establecerse la eventual incursión de una falta disciplinaria, pero nada de ello acaeció, lo cual sin duda afianza el argumento de que ninguna trascendencia suscitó el proceder del funcionario.
Aunado a lo anterior, debe entender el actor que todo se suscitó al interior del proceso, es decir, que la providencia en comento fue conocida únicamente por las partes e intervinientes y no trascendió al público en general, hecho relevante que descarta el compromiso de la garantía fundamental demandada.
5. Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protección deprecada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela promovida por Eduardo José Camacho Rojas, Juez Primero Penal del Circuito de San Gil.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria