Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7841-2018
Radicación n.° 98813
Acta 191
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Gerardo Enrique Muñoz Pereira, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Dentro del escrito de tutela, el apoderado de GERARDO ENRIQUE MUÑOZ PEREIRA informa que su representado presentó acción de tutela cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, misma que concluyó con sentencia de 19 de diciembre de 2017 donde se decidió negar el amparo pretendido.
Que el fallo se notificó vía correo electrónico el 27 de diciembre de 2017 y que al encontrarse inconforme con esa determinación, se impugnó a través de oficio fechado de 2 de enero de 2018 y radicado en mismo día en horas de la tarde.
Explica que por información brindada al momento de llegar al palacio de justicia, conoció que el Juzgado había cerrado en vista de que trabajó en jornada continua, pero que podía radicar la impugnación en el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Pasto. Sin embargo, que encontrándose en dicha oficina y entregado el documento, le advirtieron que le pondrían la fecha del día siguiente, y que pese a haberse efectuado un reclamo verbal, la funcionaría encargada decidió poner como fecha de recibido el 3 de enero de 2017.
Que por lo anterior, procedió a solicitar el documento para efectuar una constancia de presentación personal ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto, con el fin de dejar constancia de que el mismo se presentó oportunamente.
Refiere que con auto de 4 de enero de 2018, mismo que no se notificó, se rechazó la impugnación presentada, decisión en la que el Despacho Judicial se mantuvo a pesar de que con oficio de 29 de enero de 2018 se explicó lo sucedido.
2. Derechos vulnerados
La parte actora indica que con el actuar del accionando se están vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y administración de justicia.
3. Pretensión
Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, el accionante solicita que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, que conceda la impugnación contra la sentencia de primera instancia en la acción de tutela No. 20170014400.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los fallos de tutela emitidos en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo:
[…] Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró:
[…] La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, la parte actora controvierte el trámite constitucional adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto dentro del amparo propuesto en contra de la Policía Nacional.
Al respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
2.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:
[…] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.1 [Subrayas fuera del texto].
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T. 823 de 1999.