Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7811-2018
Radicación n° 98679
Acta 191.
Bogotá, D.C., catorce (14) junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante Julio Gustavo Ferrer Medina, contra el fallo proferido el 11 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, diligenciamiento al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso ordinario con radicación Nº 25899-31-05-001-2016.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
[…]
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que Camilo Andrés Muñoz Castro presentó demanda ordinaria laboral en su contra en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado «ESCUELA DE ARTES FRAZ (sic) LISZT», con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones laborales y sanción moratoria.
Expone el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en proveído de 28 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Colegiado que en sentencia de 20 de septiembre siguiente modificó la liquidación de la sanción moratoria y confirmó en lo demás el fallo recurrido, al advertir, entre otras cosas, que el extremo pasivo no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene el tutelante que las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas vulneran sus garantías superiores y, a su vez, constituyen una vía de hecho, pues asegura que al interior del plenario quedó demostrado que «no ejer[ció] acciones subordinantes», dado que «jamás impar[tió] ordenes, ni impu[so] reglamentos al demandante, ni le indi[có] el modo en que debía realizar sus actividades», en tanto que «el único requerimiento que se le hizo (…) fue que se presentara puntualmente a dictar las clases a los usuarios de la Escuela (sic), actividad que de manera alguna puede entenderse como subordinante de sus actividades profesionales».
Agrega que en el proceso se desconoció que «tantos (sic) [los] testi[gos] como el propio demandante afirmaron que no recibían órdenes, ni instrucciones de [su] parte, que no había un programa educativo e incluso señalaron que esa fue la razón por la que decidieron renunciar».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.
[…]
Dentro del término concedido, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitieron copias de las actuaciones a fin de que fueran tenidas en cuenta en el plenario.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó la protección deprecada, al considerar que los fallos atacados se mantiene dentro del margen de razonabilidad que torna improcedente la acción tuitiva; dado que, el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el petente, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y consideró que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta los planteamientos de su postulación constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la Homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trasgredió o no las garantías invocados por el actor, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, a través del cual declaró la existencia de un contrato laboral entre Camilo Andrés Muñoz Castro y el establecimiento denominado Escuela De Artes Franz Liszt, el cual representa el postulante.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Y, sólo excepcionalmente, en caso que las providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para el reclamante, las decisiones proferidas por los despachos accionados, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al considerar demostrados los elementos medulares del contrato laboral, entre la empresa demandada y el señor Muñoz Castro. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que aquéllas fueron motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria.
8. Así, para arribar a la determinación de reconocer la existencia de un contrato laboral, fueron consignadas razones jurídicas, a partir de las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó, después de analizar el asunto, que:
(…)
Sopesados los medios demostrativos concluye la Sala que en el contrato de prestación de servicios, el demandado impuso al demandante un horario para realizar sus labores y que estaba comprendido entre las 3: 00 pm y las 8:00 pm, pues no se acreditó que el actor o los demás instructores dictaran clase a horas diferentes entre los lunes y los viernes, incluso el demandado en su interrogatorio de partes reconoce que por lo general las clases eran en la tarde a las 3:00, porque los alumnos estudiaban en colegios en las mañanas.
La testigo TRIANA ROMERO, también se refiere al horario y dice que era después de las 3:00 y hasta las 8:00 pm , obsérvese que el testigo TAPIERO GUZMÁN, quien asistió al proceso y rindió una declaración no muy profunda de todas, maneras informa, que él cuándo laboró en el colegio llegaba alrededor de las 3:00pm, lo que refuerza el convencimiento de que esa era en realidad la hora de entrada de los instructores, pues no de otra forma se entendería que en el llamado contrato de prestación de servicios, se haya impuesto el actor la obligación de cumplir el horario asignado por la escuela y asistir puntualmente a las clases.
Tales estipulación a juicio de la Sala, son suficientes para descarta la autonomía e independencia del actor, pues no se entiende que una persona que deba ceñirse a un horario y cumplir sus labores asignadas por su contratante y asistir a esas horas a dictar sus clases, pueda hacerlo de manera autónoma.
(…)
De otro lado no se puede pasar por alto, que la imposición de un horario implica una limitación al uso del tiempo por parte del trabajador, que no lo puede usar a su arbitrio si no dentro del marco establecido por su contratante. Hay que decir que a la imposición del horario debe agregarse a la naturaleza de la labor desplegada por el demandante, que era de profesor o instructor y que además semanalmente debía someterse a un cronograma que elaboraba la secretaria de la academia lo que igualmente descarta que entre el mes de abril y agosto la vinculación fuera en realidad de prestación de servicios, cabe agregar que en materia de docentes de colegios y universidades la Corte Constitucional proscribió totalmente la posibilidad que fueran contratos mediante contrato de prestación de servicios y aun aceptando que en el presente caso, se trata de un establecimiento que no se ajusta a la formalidad prevista en los artículos 101 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, de todas forma(s) no puede pasarse por alto que materialmente se trata de una actividad bastante similar, de suerte que si en los colegios y universidad (sic) no se permite la contratación a través de contrato de prestación de servicios y acudiendo la figura donde rige la misma razón, debe regir la misma disposición.
Es de concluir, que efectivamente puede tenerse como un indicio de simulación el que se acuda a esta forma de contratación de prestación de servicios, la cual si bien está referida de manera estricta a los contratos estatales, sin embargo su uso pues también se ha permitido en los sectores particulares aunque la denominación sea un poco simulada.
(…)
En cuanto a que el actor gozaba de autonomía para definir el contenido de sus clases y la metodología utilizada y que por ello no era trabajador dependiente, hay que decir que es apenas lógico que en actividades especializadas haya cierta independencia técnica pero ello no es suficiente para descartar el contrato de trabajo pues la doctrina ha aceptado que este pueda existir aunque el empresario ejerza un limitadísimo control o a veces ninguno sobre la forma de ejecutarse el trabajo.
Aparte de que no puede considerarse, que es descabellado tratándose pues de labor docente de cualquier nivel el argumento esbozado por la juez de primera instancia, en el sentido que en este caso cabe hablar pues de una especie de libertad de catedra de libertad del docente para desarrollar su labor, pero sobretodo quiere señalar finalmente la Sala, no aparecen clara(s) las razones por las cuales el demandado decidió vincular por 3 meses y sin solución de continuidad al actor mediante contrato de trabajo para el desarrollo del mismo oficio, el mismo horario e idéntica remuneración, a lo que venía dándose con anterioridad, lo que deja entre ver que el demandado no podía a su arbitrio determinar cuál tipo de vinculación utilizaba o que utilizara indistintamente una u otra sin que existiera(n) razones que explicaran las diferencias, lo cual no puede ser de recibo en un sistema legal como el nuestro en que está consagrado el principio de primacía de la realidad, por lo antes dicho se mantendrá incólume la decisión de la jueza que declaro la existencia del contrato de trabajo entre el 6 de abril y el 12 de diciembre de 2015, con las consecuentes condenas por prestaciones sociales y demás derechos laborales.
(…)
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de los demandados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria