AP5161-2018(53306)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5161-2018  

Radicación  N° 53306.  

Acta  400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del adolescente D.  M. D. N.1,  contra  la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, el 3 de mayo de 2018, mediante la  cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento para Adolescentes de la  misma ciudad, el 20 de junio de 2017, que condenó a dicho  procesado, como autor responsable del delito de acceso carnal  violento, a la sanción de 18 meses de privación de la  libertad en centro de atención especializado, que fue  sustituida por libertad asistida por el mismo lapso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

A  principios del año 2015, la adolescente D. A. O., –  de 15 años de edad-,  le envío unas imágenes de contenido erótico y  sexual a C. B. N., con quien sostuvo un encuentro de contenido  romántico al interior de un vehículo, todo ello de  manera consentida.  

Posteriormente,  el adolescente D. M.  D. N., –  quien para la época de los hechos contaba con 16 años  de edad-,  contactó a la menor D. A. O., y le manifestó que tenía  en su poder las imágenes que ella le había enviado a C.  B. N. Le dijo que para evitar que las hiciera públicas en el  colegio y en la ciudad de Valledupar, donde residían, debía  enviarle más fotos con igual contenido y grabar un vídeo  masturbándose, a lo que ésta accedió por la  vergüenza y el temor que ello le generaba.  

Luego,  para el mes de mayo de ese mismo año, el adolescente D.  M. D. N., citó  a D. A. O. El encuentro se produjo al interior de un vehículo  en el que se movilizaba el infractor, que aparcó en el  conjunto residencial Mirador de la Sierra II, en la ciudad de  Valledupar.  Allí, el adolescente D.  M. D. N., obligó  a D. A. O., a tener sexo anal y a que le practicara sexo oral, bajo  la amenaza de publicar las imágenes fotográficas y el  vídeo que ella había grabado y enviado en virtud del  constreñimiento por él ejercido.  

No  obstante lo anterior, las imágenes y el vídeo se  hicieron públicos.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud2  de la Fiscal 29 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia, el  19 de septiembre de 2016, se celebraron ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías de Valledupar, las  audiencias preliminares contra D.  M. D. N.,  a quien se le formuló imputación por el delito de  acceso carnal violento  (artículo  205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º  de la Ley 1236 de 2008)3,  cargo  que no fue aceptado por el implicado4.  

Seguidamente,  la delegada  de la Fiscalía General de la Nación solicitó el  internamiento preventivo del adolescente, a lo que no accedió  la juez con función de control de garantías, quien  finalmente le impuso libertad vigilada5.  

El  22 de septiembre de 2015, el Fiscal delegado presentó escrito  de acusación6,  que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ante  el cual se llevó a cabo la audiencia con el mismo fin el 24 de  octubre de 2016, oportunidad en la que se atribuyó al  adolescente D.  M. D. N.,  el mismo delito que le fue imputado7.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 30 de enero de 2017. El  juicio oral inició el 19 de abril de 2017, y  luego de varias sesiones, concluyó el 12 de junio de esa  anualidad, con el anuncio del sentido de fallo de carácter  sancionatorio.  

Seguidamente  se escuchó el informe sicosocial rendido por la defensora de  familia y se corrió traslado a los sujetos procesales para que  se refirieran sobre la posible determinación de la sanción  a imponer.  

El  20 de junio de 2017, se profirió la sentencia8  que declaró la responsabilidad penal de D.  M. D. N., por  el delito de acceso carnal violento, cometido en la adolescente D. A.  O.; al infractor se le impuso la sanción pedagógica de  privación de la libertad en centro de atención  especializado, por el término de dieciocho (18) meses, la cual  fue sustituida por libertad asistida por el mismo término.  

Recurrida  la decisión por la defensa, la Sala  de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el  3 de mayo de 20189,  confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor del  adolescente D.  M. D. N., interpuso  recurso extraordinario de casación, demanda10  que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su  corrección argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, la  actuación procesal y la finalidad del recurso, el recurrente  pasa a formular un único cargo con fundamento en la causal 3ª  del artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

En  orden a fundamentar su reproche, el censor transcribe in extenso las  consideraciones del Tribunal y luego, en un acápite que titula  «DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO»  asegura  que el testimonio de Mayle Yuliteh Osorio Santiago –  madre de la menor D. A. O.-,  es prueba de referencia, porque sólo se limitó a narrar  lo que su hija le contó, pues no percibió de manera  directa lo sucedido. Además, en su condición de madre  de la víctima y denunciante, tiene interés en que se  condene al infractor, por lo tanto, «esta  prueba pierde valor.»  11.  

De  otra parte, asevera que el dictamen pericial rendido por la doctora  Eliana Isabel Álvarez Maestre «tampoco  se puede tener como prueba legal»,  porque no presenció los hechos, además, las posibles  secuelas emocionales sufridas por la víctima no se pueden  atribuir indefectiblemente a la conducta asumida por el adolescente  D.  M. D. N., porque  es posible que ellas se expliquen por el matoneo de que fue víctima  en el colegio.  

Indica  que los otros testimonios rendidos en el juicio son intrascendentes,  pues aluden solo a lo que en últimas se constituyó en  un «chisme  de pasillo».  

Más  adelante señala: «Aquí  el tema central de la inconformidad con la sentencia, se limita es a  las pruebas con las cuales se edificó la misma, y he venido  siendo enfático de que se trata de los testimonios presentados  por la Fiscalía, que todos fueron de oídas o de  referencia, lo que por prohibición legal no pueden ser el  referente para condenar, ya que ninguno de ellos percibió  directamente los hechos, exceptuando a la presunta víctima,  pero la Fiscalía no introdujo la entrevista de ésta,  quien era la llamada a rendir su propia versión, ya que no  existe impedimento legal para ello12».  

En  su sentir, tal error es trascedente, pues, de no haber incurrido en  él, el Tribunal hubiese proferido sentencia absolutoria a  favor del adolescente D.  M. D. N. En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en  su lugar, absolver al infractor.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo  163 de la Ley 1098 de 2006, y el 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación  interpuesta por el defensor de D.  M. D. N., con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria, como se pasa a explicar.  

El  libelista, luego  de invocar la causal tercera de casación –violación  indirecta de la ley sustancial-  pasó de inmediato a sustentar el cargo, sin embargo, no  identificó uno  de los concretos vicios que pueden configurarla; esto es, (i)  un error  de hecho,  que puede consistir en un falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad o falso raciocinio, o (ii)  error  de derecho,  que se puede configurar en falso juicio de legalidad o en falso  juicio de convicción.  

Cada  uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico  distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la  sustentación específica debe ser coherente con la  naturaleza del cargo. Por último, la argumentación debe  acreditar que el error es patente (manifiesto) y desvirtúa el  fundamento probatorio de la sentencia (trascendente).  

Así,  se alejó de  la lógica argumentativa y  de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el  recurso extraordinario, e incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad, de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, razón por la que el recurso carece de un  presupuesto básico de debida sustentación, cual es la  determinación de un error de la sentencia, que pueda ser  conocido por esta Corte.  

Ahora  bien, la inconformidad del censor radica en que el Tribunal, en su  sentir, condenó al infractor D.  M. D. N., exclusivamente  con base en prueba de referencia. Entonces, lo correcto, conforme la  lógica casacional, era  alegar la violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de convicción,  el cual tiene ocurrencia cuando  el  fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan  su eficacia probatoria, asunto  que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal  negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo  381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de  referencia.  

Para  su acreditación se requiere: (i)  identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii)  indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria; (iii)  exponer la razón de su desconocimiento y (iv)  enseñar  qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.  

Tal  yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aquí  libelista. Por lo tanto, el  recurso no solo carece del presupuesto básico de una debida  sustentación, cual es la identificación de un error en  la sentencia que pueda ser conocido por el tribunal de casación,  sino que además, torna  su discusión en simple alegato de instancia por completo ajeno  al mecanismo extraordinario.  

De  otra parte, el problema jurídico que ahora plantea el  libelista, esto es, que  la condena se emitió exclusivamente  con base en pruebas de referencia, fue esbozado por  él en la sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvo eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo en  la decisión impugnada:  

«13.  Desde esa perspectiva fáctica, legal y jurisprudencial,  podemos concluir sin asomo de dudas que en el relato de la madre de  la menor, se verifican unos hechos que ésta percibió  directamente a través de sus sentidos relacionados  particularmente con las  secuelas psicológicas del delito (micción y excremento  involuntario) así  como la individualización y el señalamiento que hizo su  hija del agresor luego de los hechos en un centro comercial, quien es  la misma persona que se encontraba presente en el banquillo de los  acusados en la audiencia de juicio oral; igualmente conoció de  oídas la testigo, por la narración que le hizo su hija,  como sucedieron los hechos en donde forzosamente tuvo hacerle (sic)  sexo oral a D. M. D. N. En ambos eventos se trata de una prueba  directa, pues la testigo captó a través de sus sentidos  lo que relató en el juicio oral en donde bajo la gravedad de  juramento, con inmediación del juez con función de  conocimiento y en presencia del Fiscal y el Defensor, relató  todo cuanto se le preguntó por las partes; claro está  que lo expuesto en relación con los hechos ocurridos en la  intimidad dentro de la camioneta entre agresor y víctima, no  puede ser apreciado sino como un dicho de oídas, por tanto  tiene un valor probatorio menguado.-  

(…)  

15.-  En resumen la actuación cuenta con prueba pericial sexológica,  comentada y valorada antes, que en su anamnesis contiene el claro  señalamiento que hizo la menor D. A. O., en contra del  adolescente D. M. D. N., como autor de la conducta punible  investigada, la cual valorada en conjunto con el testimonio de la  señora MARÍA JOSÉ OSORIO, en donde se verifican  la consecuencias (sic) psicológicas de la infracción  consistente en micción y excremento involuntario, lo cual por  sí sólo habla de la ocurrencia del delito, pues  regularmente la comisión de una conducta punible del linaje  que se investiga genera en la víctima repulsión,  asqueamiento y otros sintomatología (sic), adicional el  señalamiento del adolescente como autor de la conducta,  permiten a la Sala llegar a un convencimiento más allá  de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y de  la responsabilidad penal del encartado.-»  

El  libelista no definió de qué manera los razonamientos  plasmados  en el fallo impugnado representan algún tipo de violación  en sede de casación; sólo  reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el  recurso de apelación, con la pretensión de imponer su  particular postura, como si la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer  libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre confección.  

A  más de lo anterior, la afirmación del censor según  la cual la condena se encuentra cimentada exclusivamente con base en  prueba de referencia, resulta  contraria al principio de corrección material, en  virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben  corresponder en un todo con la verdad procesal.  Lo anterior, por  cuanto no es cierto que el Ad-quem  haya  sustentado la responsabilidad penal de D.  M. D. N., exclusivamente  en este tipo de prueba.  

En  efecto, el Tribunal no sólo valoró el dicho  de referencia de la menor D. A. O., contenido en la declaración  rendida por la perito Eliana Isabel Álvarez Maestre, sino  también el  testimonio rendido por la señora Mayle Yulieth Osorio Santiago  –  madre de la víctima-,  quienes declararon en juicio lo que de manera directa percibieron.  

La  madre de la víctima, indicó que percibió de  manera directa los siguientes hechos: (i)  el vídeo en donde aparece su hija masturbándose; (ii)  la existencia de la página web en donde observó el  matoneo al que estaba siendo sometida su hija, por los hechos  investigados; (iii)  los cambios comportamentales de su hija; y, (iv)  las afecciones fisiológicas por ella padecida –incontinencia  urinaria y fecal-, que  sólo se explican por los vejámenes a los que fue  sometida por el infractor.  

Pruebas  que, en sentir del Tribunal, acompañan el dicho de referencia  de la menor y que le permitieron llegar al conocimiento más  allá de toda duda razonable sobre la existencia de los hechos  y la responsabilidad del adolescente D.  M. D. N.,  en su comisión.  

En  este orden de ideas, es evidente que la prueba de referencia, se  encuentra acompañada de otros medios de conocimiento. Sobre  ellos, la Corte ha apuntado:  

«La  prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está  sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza,  razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el  principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia,  de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria,  como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades» (CSJ  SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667).  

En  consecuencia, contrario a lo expuesto por el casacionista, la  sentencia impugnada no está basada exclusivamente en prueba de  referencia; además, los  consistentes elementos de juicio valorados en el fallo impugnado para  soportar la declaratoria de responsabilidad penal de D.  M. D. N., no  fueron debidamente controvertidos por el casacionista, razón  por la cual se inadmitirá la única censura formulada en  la demanda, sin que la Sala advierta la necesidad de disponer su  trámite superando los defectos anotados, por no vislumbrar  la vulneración de las garantías de las partes, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de D.  M. D. N., conforme  lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En atención a las previsiones del Código de la          Infancia y la Adolescencia, en el curso de la providencia se omitirá          indicar los nombres del procesado y la víctima, ambos menores          de edad.  

2          A folios 1 a 3, de la carpeta.  

3          A partir del record 06:31, audiencia del 19 de septiembre de 2016.  

4          A record 35:39, audiencia del 19 de septiembre de 2016.  

5          A record 01:47:42, audiencia del 19 de septiembre de 2016.  

6          A folios 41 a 47, de la carpeta.  

7          A          record 09:36, audiencia del 24 de octubre de 2016.  

8          A          folios 105 a 109, de la carpeta.  

9          A folios 147 a 181, de la carpeta.  

10          A folios 198 A 218, de la carpeta.  

11          A folio 199, de la carpeta.  

12          A folio 197, de la carpeta.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *