STP7804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7804-2018  

Radicación  n° 98651  

Acta  191  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante GABRIEL  FERNANDO SALCEDO GARCÍA, quien actúa como Fiscal 43  seccional, frente al fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra los Juzgados  3º Penal del Circuito  y 5º  Penal Municipal con función de control de garantías,  ambos de Buenaventura, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rotulado con el  número 761096000163201201348.  

ANTECEDENTES  

Fueron  relatados por el A  quo,  de la forma como sigue:  

El  accionante GABRIEL FERNANDO SALCEDO GARCÍA; acude a la  intervención del Juez Constitucional por considerar una  flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de Justicia por parte de  los Juzgados 3º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal con  Función de Garantías de Buenaventura por la senda de  defectos procesales, fácticos, sustanciales y desconocimiento  del precedente jurisprudencial al interior del proceso  761096000163201201348 que por HOMICIDIO AGRAVADO se adelanta contra  el procesado ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, al concederse por parte  de los accionados la libertad provisional por vencimiento de  términos.  

En  virtud de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos  fundamentales violados, revocando la decisión del 11 de  diciembre de 2017 y confirmada en segunda instancia el 29 de enero de  2018 por el juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura; donde  se desconoce por parte de los entes accionados lo correspondiente a  la ejecución de las Medidas de Aseguramiento de Detención  Preventiva y se deje sin efectos la decisión cuestionada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó por  improcedente el amparo reclamado al estimar, puntualmente, que:  

(i)  El juez constitucional no puede a través de esta vía,  cuestionar la legitimidad de las decisiones que concedieron la  libertad provisional por vencimiento de términos al procesado,  en virtud a que, el Fiscal tuvo la oportunidad de debatir dichos  argumentos que aquí se exponen, al interior del proceso  ordinario. No obstante, no lo efectuó por no asistir a la  respectiva audiencia, sin presentar justificación alguna de su  inasistencia, según lo expone el Juez 5 Penal Municipal con  función de control de garantías de Buenaventura, por  ende, la tutela se torna improcedente ante su carácter  residual, subsidiario y excepcional, pues cuando se presenta esta  particular situación, la Honorable Corte Constitucional en  plurales pronunciamientos, ha insistido en que la acción de  tutela no está concebida como un mecanismo alternativo para  dirimir los conflictos de los ciudadanos con la administración  pública o los particulares.  

(ii)  Si el deseo del Fiscal del caso es que el procesado permanezca  privado de la libertad, por cuenta del delito en que se le otorgó  la misma, aún cuenta con la posibilidad de solicitar su  aprehensión ante el juez de conocimiento, con fundamento en el  inciso 2º del artículo 450 de la ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante reiteró los argumentos consignados en el  escrito tutelar y precisó, además, que: (i) cuando se  realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos,  se encontraba en otra programada con antelación en el Juzgado  2º Penal del Circuito, despacho al que actualmente está  asignado como fiscal seccional; (ii) su inconformismo está  dirigido a que se adopte una decisión ajustada a derecho,  independientemente de que se otorgue o no la libertad del procesado;  (iii) los jueces con función de control de garantías,  amparados en la jurisprudencia, realizan audiencias de su  competencia, sin la presencia del fiscal y las víctimas, lo  que impide impugnar las decisiones, lo cual genera inseguridad  jurídica; (iv) se cumplen los presupuestos fijados por la  Corte Constitucional, en torno a la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, así como con el postulado de  inmediatez; y, (v) no obra constancia de que se haya citado a las  víctimas a la audiencia preliminar, todo lo cual vulnera los  derechos fundamentales; entre ellos, el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Buga, en cuanto emitió la sentencia de primer  grado.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el  amparo por vía de tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales  generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente,  previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es  claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  Dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

4.  La situación  planteada por el impugnante, en  su calidad de Fiscal 43 Seccional de Buenaventura, apunta a que «se  revoquen los autos proferidos el 11 de diciembre de 2017 y el 29 de  enero de 2018»,  a través de los cuales se concedió, en primera y  segunda instancia, respectivamente, la libertad por vencimiento de  términos al procesado Robert  Daniel Quintana Angulo,  acusado por el delito de homicidio agravado.  

5.  Ciertamente, a pesar de que el funcionario cuestiona las decisiones  emitidas por los juzgados accionados, constata la Corte que los  argumentos expuestos en primera y segunda instancia, se ciñeron  a los mandatos constitucionales y a la ley vigente para el caso  sometido a su consideración, esto es, el artículo 317  numeral 5 de la Ley 906 de 2004, por  ende, las providencias no pueden ser cuestionadas ni modificadas por  el sendero de la acción constitucional.  

6.  Frente a las aludidas decisiones, el Juez 5º Penal Municipal con  función de control de garantías de Buenaventura, con  fundamento en las pruebas allegadas al expediente estimó que,  (i)  dentro de los principios de la administración de justicia, el  artículo 228 de la Constitución Política,  establece que los términos procesales se observarán con  diligencia y su incumplimiento será sancionado; (ii) la  defensa solicitó libertad por vencimiento de términos  de conformidad con el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de  2004, porque transcurrieron más de 120 días contados a  partir de la fecha de la presentación del escrito de  acusación, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio  oral; (iii) las medidas de aseguramiento impuestas en contra del  procesado por los delitos de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado, son  independientes y autónomas, pues se trata de hechos  diferentes; y (iv) los términos judiciales dentro del proceso  que se adelante en contra de QUINTANA ANGULO por el segundo de los  punibles mencionados se encuentran vencidos, habida cuenta que han  transcurrido 173 días ininterrumpidos y sólo se ha  logrado realizar la audiencia de acusación, entre otras  razones porque el Inpec no ha hecho la remisión del procesado  ante el juez de conocimiento; y (v) es  procedente la causal de libertad invocada por el defensor; sin  embargo, materialmente no se hace efectiva, porque, el procesado se  encuentra requerido por otra autoridad judicial.  (subrayas fuera del texto original)  

Por  su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad,  al desatar la alzada propuesta por el representante del Ministerio  Público, consideró ajustada a derecho la libertad  otorgada, porque, «efectivamente  se superó el término de 120 días, que se tenían  para dar inicio al juicio oral, contabilizados desde la presentación  el escrito de acusación… y con ello hay lugar a la  libertad por la causal aducida».  En  esa dirección,  «al  verificarse la ocurrencia de la causal 5 del artículo 317 del  C.P.P., en la medida de aseguramiento con NUNC  761096000-163-2012-01348 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, se  ordenará su LIBERTAD JURÍDICA y por ende, esa medida  cautelar personal queda sin vigencia, en tanto no podrá  recobrar su LIBERTAD PROVISIONAL, toda vez que deberá quedar  sometido a detención preventiva carcelaria al estar vigente la  medida de aseguramiento con NUNC 761096000-163-2017-00549 por el  delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL ante el juzgado  1º Penal del Circuito».  Decisión  que soportó en el radicado CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 49734 de  esta Corporación.  

7.  Para la Corte, las razones expuestas por los funcionarios accionados  no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Tanto  más cuanto no sólo se ajustaron a la disposición  legal –artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004-,  sino que fueron soportados jurisprudencial y constitucionalmente,  acorde con derroteros trazados por esta Corporación, con el  respeto por el debido proceso.  

8.  Los argumentos presentados por el impugnante son incompatibles con  este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino que, además, se confrontaría los  del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el  artículo 29 Superior.  

9.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con la garantía del  debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la doble  instancia, contrario a lo sostenido por el impugnante, la acción  de tutela debió negarse,  como en efecto acaeció, pues, recuérdese, que la  interpretación ponderada de los operadores judiciales se  encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.  

10.  Valga resaltar que si en verdad le asistía interés al  Fiscal del caso en impedir la libertad del procesado, debió  acudir al llamado del juez con  función de control de garantías para exponerle las  razones jurídicas que plantea en la tutela, pese a ello no lo  hizo, como tampoco solicitó el aplazamiento de la diligencia  una vez se enteró de la fecha en que se desarrollaría,  amén de que si  bien esgrime que actúa en defensa de los derechos de las  víctimas, no puede utilizar dicha excusa, cuando en realidad  pretende ignorar que fue su propia actitud omisiva la que dio lugar a  la situación que ahora cuestiona por vía  constitucional.  

11.  Así las cosas, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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