STP7769-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP7769-2018  

Radicación  No.: 98859  

Acta  No. 188  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de HERMEGILDO  BELTRÁN SOSA,  contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los  JUZGADOS 72 CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y  56 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor HERMENEGILDO BELTRÁN SOSA, alcalde electo del  municipio de Cumaribo – Vichada para el período 2016-2019 y  actualmente privado de la libertad por los delitos de interés  indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y  concierto para delinquir simple, acudió a través de  apoderado judicial a la acción de tutela en procura del amparo  de sus derechos fundamentales a la vida, libertad, reconocimiento de  un trato diferencial y debido proceso, presuntamente vulnerados por  los Juzgados 72 Penal Municipal de Control de Garantías y 56  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tras señalar  que al pertenecer a la comunidad indígena CURICAGUA del Gran  Resguardo Unificado Selva de Mataven, no debe permanecer privado de  la libertad en la cárcel La Picota de esta ciudad, sino en  libertad “en el seno de su familia y su comunidad.”  

Refiere  que fue capturado el 24 de enero de 2018 en la ciudad de  Villavicencio (Meta), y trasladado a esta ciudad capital donde fue  presentado ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de  Garantías, quien dispuso el 30 de enero siguiente, la  imposición de medida de aseguramiento.  

Que  al apelar la decisión que ordenó privarlo de la  libertad, esta fue confirmada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, pese a que sus abogados pusieron de  presente su condición de indígena, la cual ha sido  reconocida en varios fallos por la Corte Constitucional.  

En  consecuencia, solicita se decrete su libertad inmediata dada su  condición de indígena.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la demanda constitucional formulada por BELTRÁN  SOSA. En sustento de ello, señaló que el demandante  tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es «acudir  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, como lo consagra el artículo 112.2 de la Ley 270  de 1996»,  y solicitar que,  por su condición especial de indígena y por el fuero  del que dice gozar, su juzgamiento se remita por competencia a esa  jurisdicción especial.  

Y  concluyó, «será  ese el escenario en el cual podrá el demandante exponer los  argumentos que considere relevantes y no por la vía de este  mecanismo constitucional, pues el Juez de tutela no puede convertirse  en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez  ordinario que conoce el asunto, dado el carácter de  subsidiariedad que rige esta acción, la que además se  itera, no colma los requisitos genérico; de procedibilidad  establecidos por la Corte Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo  impugnó.  

Indicó  que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de  los derechos fundamentales de su prohijado, argumentando que el  propósito de la queja constitucional es «buscar  una interpretación diferente de la norma respecto de la manera  en que lo hizo el juez de control de garantías»  pues, contrario a  ello, lo que se plantea a través de la solicitud de tutela es  que, al emitir la decisión mediante la cual le fue impuesta a  BELTRÁN SOSA medida de aseguramiento intramural en la Cárcel  La Picota de esta ciudad, los juzgados accionados: (i) violaron  disposiciones legales como el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos  indígenas, la Convención de Viena sobre el derecho de  los tratados y el artículo 3º del Código de  Procedimiento Penal. Y (ii) desconocieron los precedentes  jurisprudenciales a saber, sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014.  

En  consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de impugnado y,  en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En el presente  asunto, HERMENEGILDO BELTRÁN SOSA censura las decisiones  proferidas el 30 de enero y 28 de febrero de 2018 por los Juzgados 72  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  mediante las cuales les fue impuesta medida  de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario. Lo anterior, por cuanto afirma que esas determinaciones  configuran vías  de hecho por  indebida valoración de las pruebas que acreditan su condición  especial de indígena, falta de aplicación de las normas  llamadas a regular el caso particular –Convenio  169 OIT, Convención de Viena y artículo 3º de la  Ley 906 de 2004-  y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales -sentencias  T-921 de 2013 y T-642 de 2014-.  

3.  Así las  cosas, como la actuación  estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en  primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales  establecidos para analizar la procedencia de la acción de  amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe  indicar la Sala que la demanda presentada por BELTRÁN SOSA  resulta improcedente,  por cuanto el motivo que sustenta la queja constitucional no fue  ventilado ni debatido al interior del proceso penal que cursa contra  el mencionado.  

En  efecto, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela  el  Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, aseveró:  

(…)  es pertinente informar que, durante el desarrollo de las diligencias  concentradas, tanto la Fiscalía d como la defensa del señor  HERMENEGILDO BELTRÁN hicieron alusión a que pertenecía  a una comunidad indígena, sin  embargo en ningún momento se elevó una solicitud  principal o subsidiaria que tuviera el fin de recluir o someter al  implicado ante la jurisdicción especial indígena  por parte de las partes que intervinieron en la audiencia en caso de  que se le impusiera medida restrictiva de la libertad, (…) y  de igual forma en  el desarrollo de la preliminar nunca se planteó un conflicto  de competencia con la jurisdicción que conoce del proceso con  la jurisdicción especial. (Destaca  la Sala).  

Ahora,  aunque el defensor del aquí accionante presentó recurso  de apelación contra la decisión adoptada por el  mencionado despacho judicial, la alzada fue sustentada con base en  motivos ajenos y disímiles a la condición de indígena  del procesado.  

Al  respecto, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, informó:  

Como  fácilmente puede advertirse, esta Judicatura se pronuncia  exclusivamente sobre los temas propuestos por la Honorable  Magistrada, temas que se encuentran debidamente identificados en el  registro de audio que se anexa  y remite y en donde pueden  evidenciarse las valoraciones (fácticas, probatorias y  jurídicas) efectuadas para resolver el recurso de apelación  contra la medida de aseguramiento de detención preventiva de  la libertad en centro carcelario; que  no fue presentada una petición del Defensor aduciendo que su  prohijado tuviese fuero indígena y que por tanto su  internación se llevara a cabo en un Resguardo Indígena  o bajo guardia indígena en Cumaribo; como tampoco se propuso  conflicto de competencia con la jurisdicción indígena;  razón por la cual, al respecto no hubo pronunciamiento.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Afirmaciones  todas ellas que fueron corroboradas por la Sala al verificar los  registros de audio de las audiencias en mención.  

Entonces,  era el interior del proceso penal que cursa en su contra y a través  del ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento procesal  penal colombiano, la oportunidad idónea para solicitar al juez  el tratamiento  diferenciado que  reclama el actor, pero no la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esas  razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya  que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

5.  Finalmente, es  preciso indicar que el demandante tiene la posibilidad de acudir ante  el juez de control de garantías y reclamar que se tenga en  cuenta su condición de indígena  para la determinación del lugar de reclusión. Tal razón  de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de  tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter  subsidiario de  la acción constitucional.  

6.  En este orden de  ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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