AP128-2018(51881)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP128-2018  

Radicación  n.º 51881  

(Acta  n.° 06)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado Luis  Alejandro Martínez Tabares contra  el  fallo que lo condenó por los delitos de peculado por  apropiación a favor de terceros, falsedad ideológica en  documento público y celebración indebida de contratos.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Los primeros no se conocen, pues el accionante no los relata ni  allega las decisiones que integran el fallo de instancia.  

2.  Al decir del accionante, en sentencia del 21 de julio de 2014,  dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas  (Risaralda), su asistido habría sido condenado a la pena de  210 meses de prisión como autor de los delitos mencionados en  precedencia, decisión que, según afirma, fue confirmada  por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 11 de agosto de  2015.  

El  libelista asegura que el fallo se encuentra notificado y en firme,  “según  ejecutoria que reposa en el expediente radicado nº 2017-35939,  en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira”.  

III.  LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El  demandante trae a colación la providencia del 27 de febrero de  2013, rad. 33254, proferida por la Sala de Casación Penal, la  cual, según dice, declaró inconstitucional el  incremento punitivo de la tercera parte de que trata el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Cita  extractos de decisiones de la Sala referidos a la inaplicación  del citado incremento punitivo frente a los delitos de que trata el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, justificada en razones de  la política criminal derivada de los mecanismos de justicia  premial, que no son procedentes respecto de quienes han incurrido en  los delitos enunciados en la aludida norma.  

Asegura  que en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la Corte,  los cuales, por constituir precedente jurisprudencial, se tornan  obligatorios para los operadores judiciales.  

Señala  que al dosificar la pena, el juzgado partió de los cuartos  mínimos con los incrementos de que trata el artículo 14  de la Ley 890 de 2004.  

Solicita  a la Corte que redosifique la pena impuesta al hoy sentenciado, en el  sentido de reducirla en una tercera parte, es decir, sin aplicar el  incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2014.  

Junto  a su escrito, el accionante incluye únicamente el poder  especial conferido por Luis  Alejandro Martínez Tabares  para actuar como “agente  oficioso”.  

Pide  que se tengan en cuenta las providencias de esta Colegiatura  del 27 de febrero de 2013, 4 de marzo de 2015, 30 de abril y 20 de  agosto de 2014, correspondientes a los radicados nº 33254,  SP2169, 41157 y 43629.  Asimismo, que para demostrar la ejecutoria de la sentencia se  traslade a esta actuación el expediente que cursa en el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, rad. 2017-35939.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala anticipa su decisión de inadmitir  el  escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez  que evidentemente carece de la idoneidad necesaria para mostrar el  imperativo de derribar la presunción de justicia material que  ampara la sentencia. Las razones son las siguientes:  

1.  Es pertinente reiterar que  la  acción de revisión es un mecanismo a través del  cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar  de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa  juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con  el recurso extraordinario de casación, la  acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar  la legalidad de la sentencia sino la justicia  en  su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes  o se absuelva a los responsables, comprobación que sólo  es jurídicamente posible dentro del marco delimitado por las  causales taxativamente señaladas en la ley (artículos  207 del C. de P. P. de 2000 y 192 del estatuto adjetivo de 2004).  

Acorde  con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el  cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas  en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley  906 de 2004.  

2.  Lo primero que llama la atención en el caso presente es que el  libelista omite el deber de identificar cuál es la causal  sobre la que apoya la solicitud de revisión de la sentencia,  tal como se lo impone el numeral 3º del artículo 194 de  la Ley 906 de 2004.  

Ahora  bien, al margen de que la Sala pudiera entender que la revisión  de la sentencia, cuando tiene por finalidad la de descartar el  incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, conforme los lineamientos fijados inicialmente en su  decisión del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, se suele  orientar por vía de la causal 7ª que consagra el artículo  192 del mismo estatuto1,  lo cierto es que la acción todavía carece de los  requisitos formales y materiales necesarios para acceder a esta sede.  

En  efecto, resulta notorio que el accionante incumple la obligación  que le impone el numeral 4º del artículo 194 del C. de P.  P. de 2004; según este precepto, el accionante “acompañará  copia o fotocopia de la decisión de única, primera y  segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el  caso, proferidas en la actuación cuya revisión se  demanda”.  

La  omisión en este sentido no es solamente de orden formal, sino  que constituye un verdadero  impedimento para tramitar la acción de revisión, toda  vez que para darle curso la Sala de Casación Penal debe contar  con la certeza de que se encuentra ante una decisión  ejecutoriada, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada  material, en contra de la cual no caben ya los recursos ordinarios o,  si se hubiere tramitado la casación, el mecanismo de  insistencia, exigencia que le corresponde cumplir al demandante.  

Así,  en atención a que esta acción procede exclusivamente  contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de  preclusión de la investigación o autos de cesación  de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las  providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se  instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria, deber que aquel  no le puede trasladar a la Sala de Casación Penal.  

3.  Adicionalmente, la tesis que el censor pretende hacer valer con el  fin de reducir el monto de la pena que pesa en su contra es del todo  improcedente; en efecto, el accionante pasa por alto que, según  la jurisprudencia de la Sala, acuñada en su decisión  del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, y reiterada en diversos  pronunciamientos posteriores, entre ellos la sentencia de revisión  del 11 de marzo de 2015, rad. 43152, establece que el incremento  punitivo consagrado para la mayoría de delitos por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable –exclusivamente-  respecto de los delitos consagrados en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 20062.  

Lo  anterior, porque el aludido incremento tiene por objeto promover -en  atención a razones de política criminal- la  operatividad de los mecanismos de la justicia premial; así, el  aludido aumento de penas se justifica porque le otorga a las partes  un margen de negociación, en los casos que dan lugar a la  sentencia anticipada.  

Así  las cosas, como el legislador previó que para ciertos delitos  -precisamente los consagrados en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, y solamente ésos- por su naturaleza y gravedad, no  proceden rebajas punitivas, ni ningún otro beneficio, por  razón de confesión, allanamiento o preacuerdo, entonces  para tales delitos no le está dado al juzgador, a la hora de  individualizar la pena, deducir el incremento punitivo que el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 fija para casi todas las  conductas descritas en la Ley 599 de 2000, como sí debe  hacerlo para los demás delitos, es decir, aquellos respecto de  los cuales proceden beneficios originados en allanamiento y  preacuerdo.  

Los  lineamientos precedentes permiten inferir a las claras que la  reducción punitiva que vendría aparejada como  consecuencia de la inaplicación del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004 no es procedente en el caso de Luis  Alejandro Martínez Tabares. Ello,  toda  vez que, según lo reporta el accionante, aquel habría  sido condenado por los delitos de peculado por apropiación a  favor de terceros, falsedad ideológica en documento público  y celebración indebida de contratos, conductas muy distintas a  aquellas respecto de las cuales no cabe aplicar el incremento  punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  esto es, terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos,  según lo establece el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.  

4.  Por lo dicho en precedencia y sin necesidad de ahondar en  consideraciones adicionales, la Corte reitera que el escrito  presentado por el accionante, al igual que sus argumentos, carecen de  la idoneidad formal y material para acceder a sede de revisión;  por tal motivo la demanda será inadmitida, decisión  contra la cual cabe el recurso de reposición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

V.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado  Luis  Alejandro Martínez Tabares.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “La          acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos: 7. Cuando mediante          procedimiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el          criterio jurídico que sirvió para sustentar la          sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de          la punibilidad”.  

2          “Artículo          26. Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos,          no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz”          (subraya la Corte).  

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