STP7731-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7731-2018  

Radicación  n.° 98943  

Acta 191  

Bogotá D.  C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de YOBANI  ANDRÉS GIRALDO RUDA,  contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente la acción de amparo promovida por  a instancias del prenombrado frente al Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y libertad, así como por el desconocimiento del  principio de presunción de inocencia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«El  abogado manifestó que Giraldo Ruda fue condenado por el  Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a 72  meses de prisión, aunque no precisa por qué delito.  

Señaló  que la autoridad judicial demandada el 27 de febrero de 2017 le  concedió la prisión domiciliaria, previa suscripción  del acta de compromiso, y el 4 de septiembre siguiente le otorgó  la libertad condicional.  

No  obstante lo anterior, el 23 de abril de 2018 GIRALDO RUDA se presentó  ante el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”,  de conformidad con citación que le realizaron funcionarios del  I.N.P.E.C., y allí fue retenido en cumplimiento de una orden  judicial.  

Expuso  que debido a esa privación ilegal de la libertad, formuló  acción de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente en  primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de  Bogotá, y en segunda instancia por esta Corporación.  

Adujo  que los familiares de su prohijado mediante llamada telefónica  le informaron de lo sucedido, por lo que acudió ante los  Juzgados de Ejecución de Penas, donde se enteró de: (i)  que con oficio No. 9091 del 30 de julio de 2017 el Fiscal 210 Local  informó al Juzgado 12 Ejecutor que GIRALDO RUDA había  sido puesto a su disposición por el punible de fuga de presos,  y (ii) que mediante providencia del 1º de septiembre de 2017 la  autoridad judicial demandada había ordenado correr el traslado  de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y el 30 de  octubre siguiente decidió revocar el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

Afirmó  que las notificaciones dirigidas a él fueron enviadas a una  dirección errónea, y las del procesado no tienen  soporte de envío, lo cual es corroborado por sus familiares,  quienes informaron que se enteraron de esas decisiones por llamadas  telefónicas, en las que requerían al penado para que  compareciera al Juzgado a notificarse.  

Luego  de hacer referencia a las condiciones personales y familiares de  GIRALDO RUDA, afirmó que el Juez 12 de Ejecución de  Penas al revocar el subrogado penal no realizó una adecuada  valoración probatoria, ya que solamente fundamentó su  decisión en el oficio No. 9091 del 30 de julio de 2017  suscrito por un Fiscal Local.  

Solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  libertad, aunque no realizó ninguna pretensión en  concreto».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por auto del 9 de mayo de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho  judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, integró al contradictorio al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.  La respuesta suministrada por el Juez 12 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, Heliodoro Fierro Méndez2,  fue resumida por el Cuerpo Decisorio de primer nivel en los  siguientes términos:  

«El  Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó  que ese Despacho vigila la ejecución de la sentencia proferida  el 13 de junio de 2015 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se condenó al  demandante a la pena de 72 meses de prisión y a inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como autor responsable de los delitos de tentativa de  homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego, y se le negaron los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y de la prisión  domiciliaria.  

Indicó  que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacias Meta,  mediante auto del 27 de febrero de 2017 reconoció a YOBANI  ANDRÉS GIRALDO RUDA la prisión domiciliaria de  conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 y  remitió por competencia a ese Despacho el expediente, debido a  que el domicilio del demandante está ubicado en la ciudad de  Bogotá.  

Adujo  que la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy a través  de Oficio No. 9091 del 3 de julio de 2017 informó que el  condenado había sido aprehendido y puesto a disposición  de la Fiscalía por estar al parecer incurso en el delito de  fuga de presos, por lo que en auto del 1º de septiembre de 2017  ordenó correr el traslado de que trata el artículo 477  de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de que justificara el  incumplimiento.  

Sostuvo  que el Centro de Servicios Administrativos mediante oficio No. 10485  del 14 de septiembre de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado, y en  consecuencia el sentenciado se notificó personalmente el 27 de  septiembre, sin presentar justificación alguna, por lo que el  30 de octubre siguiente se le revocó el beneficio de la  prisión domiciliaria.  

Aseveró  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda  vez que el procedimiento efectuado se ajustó a la normatividad  legal vigente, además GIRALDO RUDA omitió hacer uso de  los recursos ordinarios frente a la decisión que aquí  cuestiona, con lo cual la tutela se torna improcedente».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 18 de mayo de 20183,  negó la petición de amparo promovida, a través  de apoderado, por YOBANI  ANDRÉS GIRALDO RUDA  tras considerar básicamente que el prenombrado no agotó  los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para  controvertir la decisión del 30 de octubre de 2017 que le  revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.  

Adicionó  el Tribunal que «las  alegaciones de la defensa atinentes a que existió un yerro  procedimental, porque el auto aquí cuestionado no fue  debidamente notificado, no tienen fundamento, ya que el acervo  probatorio obrante en el expediente, advierte que GIRALDO RUDA se  notificó personalmente del auto aludido el 1º de febrero  de 2018 (fl. 50)».  

Así  las cosas, concluyó que «es  claro que el accionante tuvo a su disposición los medios y  oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus  derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a  sus intereses; sin embargo, se abstuvo de hacerlo».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  YOBANI  ANDRÉS GIRALDO RUDA  mediante Oficio n.° T7-2551JLLP adiado 21 de mayo de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión5;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, tras establecer que fue presentada en término,  en auto del 29 de mayo de 20186.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos del líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  del 30 de octubre de 2017, por cuyo medio el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó a  YOBANI  ANDRÉS GIRALDO RUDA  el beneficio de la prisión domiciliaria; (ii)  la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues  la decisión por esta vía cuestionada, fue notificada al  actor el 1º de febrero de 20187,  mientras que la presente acción se radicó el 7 de mayo  de la presente anualidad8;  (iii)  la  parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  verifica el cumplimiento de la exigencia que tiene que ver con el  agotamiento de  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

En  efecto:  en el caso sub  lite,  según se desprende del informe rendido por el titular del  juzgado accionado, contra la determinación que fue negativa a  sus intereses, el actor no interpuso de manera directa o a través  de apoderado, los recursos ordinarios que legalmente procedían,  pese a que fue notificado personalmente de dicha decisión el  1º de febrero de 20189  y, adicionalmente, desde mucho tiempo atrás, esto es, desde el  27 de septiembre de 201710,  estaba enterado del inicio del trámite incidental regulado en  el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza:  

«Negación  o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en  conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3)  días presente las explicaciones pertinentes. La decisión  se adoptará por auto motivado en los diez (10) días  siguientes».  

4.4.  Conforme a lo expuesto, es evidente entonces que, quien ahora acciona  en tutela dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, máxime si se tiene  en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  envuelve tres características importantes que llevan a su  improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En  ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.5. Sumado a lo  anterior, tampoco se avizora en el asunto sub  examine  la concurrencia de alguna causal específica que haga viable la  procedencia del recurso de amparo, pues se advierte que el  procedimiento de revocatoria del subrogado de la prisión  domiciliaria del que venía disfrutando YOBANI  ANDRÉS GIRALDO RUDA  se ciñó a las reglas previstas en el ordenamiento para  tales casos:  

Al respecto, el  Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por auto del 1º de septiembre de 201711  –que  fue notificado personalmente al interesado el 27 de septiembre de esa  anualidad12–,  ordenó correr el traslado de que trata el artículo 477  de la Ley 906 de 2004, con el fin que el sentenciado ofreciera las  explicaciones que a bien tuviera, en relación con el  incumplimiento de los deberes y obligaciones que traía consigo  el subrogado penal del que era beneficiario desde el 27 de febrero de  2017.  

Ahora,  ante el silencio del señor GIRALDO  RUDA,  el Juez Ejecutor, con la evidencia que tenía a su alcance,  esto es, «el  Oficio n.° 9091 procedente de la Fiscalía General de la  Nación»  por medio del cual se informó que el aquí actor había  sido aprehendido «el  29 de julio de 2017»  por encontrarse incurso en el punible de fuga de presos; emitió  el proveído interlocutorio adiado 30 de octubre de 201713,  por medio del cual revocó el beneficio de la prisión  domiciliaria. Decisión que fue notificada de manera personal  al interesado hasta el 1º de febrero de 201814.  

Siendo  ello así, no existe indicio de haberse configurado un presunto  defecto  procedimental  como lo pretende hacer ver el promotor de esta acción de  tutela; tampoco se estructura un vicio  fáctico,  pues como se expuso la decisión del operador judicial no  estuvo desprovista de pruebas; ni mucho menos aconteció un  yerro  material o sustantivo,  como quiera que el Juez competente actuó conforme a la  normatividad vigente y aplicable, esto es, de acuerdo al trámite  establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.  

4.6. Insiste la  Sala en que en  el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta  improcedente, pues la  parte actora desconoce que el Constituyente no le otorgó a  esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.7. Sumado a lo  anterior, debe  señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

5. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

7. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y  al no constatarse la vulneración de derechos, no es posible  acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se  impone, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 18  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 34 a 35. Ibídem.  

3          Ver folios 85 a 92. Ibídem.  

4          Ver folio 95. Ibídem.  

5          Ver folios 97 a 100 y 101 a 104. Ibídem.  

6          Ver folio 97. Ibídem.  

7          Ver folio 50. Ibídem.  

8          Ver folio 1. Ibídem.  

9          Ver folio 50. Ibídem.  

10          Ver folio 52. Ibídem.  

11          Ver folio 54. Ibídem.  

12          Ver folio 52. Ibídem.  

13          Ver folios 49 a 50. Ibídem.  

14          Ver folio 50. Ibídem.  

8      

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