Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7731-2018
Radicación n.° 98943
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de YOBANI ANDRÉS GIRALDO RUDA, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por a instancias del prenombrado frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, así como por el desconocimiento del principio de presunción de inocencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«El abogado manifestó que Giraldo Ruda fue condenado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a 72 meses de prisión, aunque no precisa por qué delito.
Señaló que la autoridad judicial demandada el 27 de febrero de 2017 le concedió la prisión domiciliaria, previa suscripción del acta de compromiso, y el 4 de septiembre siguiente le otorgó la libertad condicional.
No obstante lo anterior, el 23 de abril de 2018 GIRALDO RUDA se presentó ante el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”, de conformidad con citación que le realizaron funcionarios del I.N.P.E.C., y allí fue retenido en cumplimiento de una orden judicial.
Expuso que debido a esa privación ilegal de la libertad, formuló acción de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por esta Corporación.
Adujo que los familiares de su prohijado mediante llamada telefónica le informaron de lo sucedido, por lo que acudió ante los Juzgados de Ejecución de Penas, donde se enteró de: (i) que con oficio No. 9091 del 30 de julio de 2017 el Fiscal 210 Local informó al Juzgado 12 Ejecutor que GIRALDO RUDA había sido puesto a su disposición por el punible de fuga de presos, y (ii) que mediante providencia del 1º de septiembre de 2017 la autoridad judicial demandada había ordenado correr el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y el 30 de octubre siguiente decidió revocar el beneficio de la prisión domiciliaria.
Afirmó que las notificaciones dirigidas a él fueron enviadas a una dirección errónea, y las del procesado no tienen soporte de envío, lo cual es corroborado por sus familiares, quienes informaron que se enteraron de esas decisiones por llamadas telefónicas, en las que requerían al penado para que compareciera al Juzgado a notificarse.
Luego de hacer referencia a las condiciones personales y familiares de GIRALDO RUDA, afirmó que el Juez 12 de Ejecución de Penas al revocar el subrogado penal no realizó una adecuada valoración probatoria, ya que solamente fundamentó su decisión en el oficio No. 9091 del 30 de julio de 2017 suscrito por un Fiscal Local.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, aunque no realizó ninguna pretensión en concreto».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 9 de mayo de 20181, admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, integró al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. La respuesta suministrada por el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Heliodoro Fierro Méndez2, fue resumida por el Cuerpo Decisorio de primer nivel en los siguientes términos:
«El Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que ese Despacho vigila la ejecución de la sentencia proferida el 13 de junio de 2015 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se condenó al demandante a la pena de 72 meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
Indicó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacias Meta, mediante auto del 27 de febrero de 2017 reconoció a YOBANI ANDRÉS GIRALDO RUDA la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 y remitió por competencia a ese Despacho el expediente, debido a que el domicilio del demandante está ubicado en la ciudad de Bogotá.
Adujo que la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy a través de Oficio No. 9091 del 3 de julio de 2017 informó que el condenado había sido aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía por estar al parecer incurso en el delito de fuga de presos, por lo que en auto del 1º de septiembre de 2017 ordenó correr el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de que justificara el incumplimiento.
Sostuvo que el Centro de Servicios Administrativos mediante oficio No. 10485 del 14 de septiembre de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado, y en consecuencia el sentenciado se notificó personalmente el 27 de septiembre, sin presentar justificación alguna, por lo que el 30 de octubre siguiente se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el procedimiento efectuado se ajustó a la normatividad legal vigente, además GIRALDO RUDA omitió hacer uso de los recursos ordinarios frente a la decisión que aquí cuestiona, con lo cual la tutela se torna improcedente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 20183, negó la petición de amparo promovida, a través de apoderado, por YOBANI ANDRÉS GIRALDO RUDA tras considerar básicamente que el prenombrado no agotó los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la decisión del 30 de octubre de 2017 que le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Adicionó el Tribunal que «las alegaciones de la defensa atinentes a que existió un yerro procedimental, porque el auto aquí cuestionado no fue debidamente notificado, no tienen fundamento, ya que el acervo probatorio obrante en el expediente, advierte que GIRALDO RUDA se notificó personalmente del auto aludido el 1º de febrero de 2018 (fl. 50)».
Así las cosas, concluyó que «es claro que el accionante tuvo a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses; sin embargo, se abstuvo de hacerlo».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor YOBANI ANDRÉS GIRALDO RUDA mediante Oficio n.° T7-2551JLLP adiado 21 de mayo de 20184; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 29 de mayo de 20186.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos del líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 30 de octubre de 2017, por cuyo medio el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó a YOBANI ANDRÉS GIRALDO RUDA el beneficio de la prisión domiciliaria; (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión por esta vía cuestionada, fue notificada al actor el 1º de febrero de 20187, mientras que la presente acción se radicó el 7 de mayo de la presente anualidad8; (iii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se verifica el cumplimiento de la exigencia que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
En efecto: en el caso sub lite, según se desprende del informe rendido por el titular del juzgado accionado, contra la determinación que fue negativa a sus intereses, el actor no interpuso de manera directa o a través de apoderado, los recursos ordinarios que legalmente procedían, pese a que fue notificado personalmente de dicha decisión el 1º de febrero de 20189 y, adicionalmente, desde mucho tiempo atrás, esto es, desde el 27 de septiembre de 201710, estaba enterado del inicio del trámite incidental regulado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza:
«Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes».
4.4. Conforme a lo expuesto, es evidente entonces que, quien ahora acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
4.5. Sumado a lo anterior, tampoco se avizora en el asunto sub examine la concurrencia de alguna causal específica que haga viable la procedencia del recurso de amparo, pues se advierte que el procedimiento de revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria del que venía disfrutando YOBANI ANDRÉS GIRALDO RUDA se ciñó a las reglas previstas en el ordenamiento para tales casos:
Al respecto, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 1º de septiembre de 201711 –que fue notificado personalmente al interesado el 27 de septiembre de esa anualidad12–, ordenó correr el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con el fin que el sentenciado ofreciera las explicaciones que a bien tuviera, en relación con el incumplimiento de los deberes y obligaciones que traía consigo el subrogado penal del que era beneficiario desde el 27 de febrero de 2017.
Ahora, ante el silencio del señor GIRALDO RUDA, el Juez Ejecutor, con la evidencia que tenía a su alcance, esto es, «el Oficio n.° 9091 procedente de la Fiscalía General de la Nación» por medio del cual se informó que el aquí actor había sido aprehendido «el 29 de julio de 2017» por encontrarse incurso en el punible de fuga de presos; emitió el proveído interlocutorio adiado 30 de octubre de 201713, por medio del cual revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. Decisión que fue notificada de manera personal al interesado hasta el 1º de febrero de 201814.
Siendo ello así, no existe indicio de haberse configurado un presunto defecto procedimental como lo pretende hacer ver el promotor de esta acción de tutela; tampoco se estructura un vicio fáctico, pues como se expuso la decisión del operador judicial no estuvo desprovista de pruebas; ni mucho menos aconteció un yerro material o sustantivo, como quiera que el Juez competente actuó conforme a la normatividad vigente y aplicable, esto es, de acuerdo al trámite establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
4.6. Insiste la Sala en que en el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte actora desconoce que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
4.7. Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
5. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y al no constatarse la vulneración de derechos, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 34 a 35. Ibídem.
3 Ver folios 85 a 92. Ibídem.
4 Ver folio 95. Ibídem.
5 Ver folios 97 a 100 y 101 a 104. Ibídem.
6 Ver folio 97. Ibídem.
7 Ver folio 50. Ibídem.
8 Ver folio 1. Ibídem.
9 Ver folio 50. Ibídem.
10 Ver folio 52. Ibídem.
11 Ver folio 54. Ibídem.
12 Ver folio 52. Ibídem.
13 Ver folios 49 a 50. Ibídem.
14 Ver folio 50. Ibídem.
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