STP7722-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

STP7722-2018  

Radicación  No. 98633.  

Acta  No. 191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la señora GRACIELA CRUZ CORREA frente a la  sentencia proferida el 19 de abril del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, por medio de la cual negó por  improcedente la acción de tutela en procura de amparo para el  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La señora  GRACIELA CRUZ CORREA, acudió al juez de tutela en procura de  amparo para el derecho fundamental previsto en el artículo 23  de la Constitución Política, el cual consideró  estaba siendo vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  Norte de Santander.  

No obstante, se  abstuvo de adjuntar elemento de juicio alguno que soportara su  pretensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que en proveído fechado 06 de abril de 20181,  avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin  al amparo solicitado.  

2.  El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  Norte de Santander, informó que:  

“Revisado  el sistema que se lleva en el Centro de Servicios se pudo establecer  que el 04 de abril de 2018 con secuencia 298 se repartió la  causa contra la ciudadana GRACIELA CRUZ CORREA…la cual le  correspondió la vigilancia al Juzgado Primero de Penas Local.  

El Despacho  devuelve la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de  Pamplona por cuando la ficha técnica no se encuentra  debidamente diligenciada.  

A  la fecha el proceso no ha regresado”.  

Con base en lo  expuesto consideró que no le había vulnerado ni  amenazado derecho fundamental alguno a la parte actora.  

3.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta, indicó que “haciendo  las averiguaciones pertinentes a la fecha, ni la accionante ni por  intermedio de tercera persona ha radicado ninguna petición”.  

4.  Con similares argumentos se pronunciaron los titulares de los  Juzgados 1º Penal del Circuito; 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad; y 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Conocimiento, autoridades todas con  sede en Pamplona.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 19 de abril de  2018 decidió negar el amparo solicitado porque la     accionante incumplió con el deber probatorio que le  correspondía, toda vez que se abstuvo de allegar evidencia de  haber elevado petición alguna al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, máxime cuando en  los términos señalados por la Corte Constitucional en  esta materia rige el principio “onus  probando incumbit actori”,  el cual indica que la carga de la prueba corresponde al actor.  

Así  pues, consideró que quien pretenda el amparo de un derecho  fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión,  a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza  y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho  invocado.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento la señora GRACIELA CRUZ CORREA  la recurrió, limitándose a señalar que “estoy  pidiendo el aboco”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Reitera la Sala que este trámite constitucional es una  institución que consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones  o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública  y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de  tutela no es una institución procesal alternativa o  supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  Si bien, la señora GRACIELA CRUZ CORREA acudió al juez  de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental de  petición, lo cierto es que no logra demostrar de qué  manera la autoridad accionada, le hayan vulnerado la garantía  constitucional de la cual reclamada protección.  

5.  Precisión que adquiere relevancia si se tiene que a la  petición de amparo se abstuvo de anexar elemento de juicio  alguno que demuestre haber acudido al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

A  lo anterior se suma que pese a las diligencias adelantadas por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  para establecer si la solicitud a que hizo referencia la señora  GRACIELA CRUZ CORREA reposa en otro despacho judicial, todo resultó  infructuoso.  

6. De otra parte, la demandante  tampoco demostró,  a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna  que acredite que la autoridad judicial accionada o las demás  vinculadas a este trámite constitucional se hayan negado a  resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que el Centro de Servicios  Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, el centro de reclusión donde se  encuentra detenida o los despachos judiciales que han conocido del  proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  estén  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por la señora GRACIELA CRUZ CORREA, máxime  cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para  que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada  novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que  caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad,  la Corte Constitucional ha señalado que: “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario.”  (T-702 de 2000).  

Así  las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite  de una acción de tutela deben ser probados siquiera  sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena  certeza la verdad material que subyace con la petición de  amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante  y que, según el caso, impide se le proteja el derecho  fundamental invocado.  

8.  Lo anterior, no es óbice para que si a bien lo tiene la señora  GRACIELA CRUZ CORREA, en ejercicio del derecho fundamental al debido  proceso acuda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y eleve las peticiones que considere pertinentes, decisión que  tome esta última autoridad judicial, en caso de ser  desfavorable a sus intereses, es susceptible de las adiciones o  aclaraciones que considere pertinentes.  

9.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

10.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia la demandante en  la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando  demostrado está que cuenta con otros medios de defensa  judiciales para sacar avante sus pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo dictado el 19 de abril de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 04 c. del Tribunal  

      

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