Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7721-2018
Radicación No. 98583
Acta No. 191
Bogotá D.C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO, frente a la sentencia proferida el 04 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y el principio de confianza legítima.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”- mediante resolución No. 029100 dictada el 30 de noviembre de 2003, reconoció a favor del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO la pensión de vejez.
2. Frente a la solicitud elevada el 10 de junio de 2016 para que se efectuara el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones negó la petición.
3. En vista lo anterior, el ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró la respectiva demandada contra “Colpensiones” para que fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge.
4. De ella conoció el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en fallo dictado el 12 de junio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
5. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora la recurrió y solicitó su revocatoria.
6. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 16 de febrero de 2018 instaló la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia y, le concedió el uso de la palabra al recurrente para que sustentara su pretensión.
6.1. El profesional del derecho señaló que respecto a la vigencia de los incrementos pensionales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en las sentencias dictadas el 27 de julio de 2005, Rad. 21517; 05 de diciembre de 2007, Rads. 29531 y 29751; y 24 de febrero de 2009, Rad. 32381, respectivamente.
Agregó que al respecto también existían las sentencias T-217 de 2013 y T-369 de 2015, y si bien sobre el tema puesto a consideración había discrepancias entre las Salas del órgano superior, para el 10 de mayo de 2017 la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-310, puso de presente que:
“los incrementos a cargo no estaban prescritos por el principio de imprescriptibilidad y el principio del in dubio pro operario. Posteriormente a ello, la Sala de tutelas de la Corte Constitucional en revisión tomó 12 sentencias de tutela que habían sido adversas por el mismo tema, las revisó mayor, y en la sentencia T-499 de 2017, 04 de agosto de 2017, manifestó igualmente lo mismo, que los incrementos no estaban prescritos, que lo único que estaría prescrito eran las mesadas, por consiguiente este fallo viene a reforzar el de unificación y, por último está la sentencia T-536 de 2017, del 17 agosto, donde también manifiesta la imprescriptibilidad de dichos incrementos, por esta razones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia que dijo que los incrementos pensionales estaban prescritos por no haberse solicitado dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión”.
6.2. Quien representó los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a sus pretensiones y pidió se confirmara el fallo de primera instancia en la medida en que estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para declarar probada la excepción de prescripción de los incrementos pensionales reclamados. Además, precisó que:
“respetamos el criterio establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación 310 del año 2017. Sin embargo sea preciso resaltar que el criterio establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme y reiterado desde el año 2007, motivo por el cual solicitó a la Honorable Sala sea acogido este criterio por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral”.
7. Finalmente, la Corporación Judicial referenciada, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
8. En vista de lo anterior, el señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó en la actuación laboral ya citada y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y el principio de confianza legítima, máxime la Corporación Judicial accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional sentencia SU 310 del 10 de mayo de 2017, donde se “ha fijado la posición respecto a la imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo”.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por los falladores de instancia, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “profiriera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de los incrementos por personas a cargo del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO, de conformidad con los lineamientos fijados en la jurisprudencia”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia mayoritaria dictada el 04 de abril del año en avanza, resolvió negar el amparo solicitado en la medida en que era del criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias o sentencia judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Además, consideró que seguía siendo valor esencial para esa Sala que la petición de amparo contra sentencias judiciales no podía ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez prevista en el artículo 228 de la Carta Política. Y,
En el asunto puesto a su consideración no encontró que los despachos judiciales accionados puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
Lo anterior, si se tenía en cuenta que en la decisión del ad quem pudo establecer que consignó las razones que tuvo para confirmar el fallo de primera instancia, esto es, que el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se solicitaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado; “sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial”.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 16 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administrad ora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resolvió confirmar la excepción de prescripción alegada por el demandado.
3. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque el profesional del derecho quien representa los intereses del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que el aquí accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien inconforme con la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, la recurrió y solicitó su revocatoria.
8. Diferente es que al pronunciarse sobre la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, 16 de febrero de 2018, haya decidido confirmar el fallo por el Juez a quo, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez tutela.
9. En efecto: tal como lo pudo establecer mayoritariamente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal accionado al advertir que en los términos establecidos en los artículos 4881 del Código Sustantivo del Trabajo y 1512 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a confirmar el fallo del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá a través del cual negó las súplicas elevadas por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Posición que no es nada novedosa en razón a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicados 27923 del 12 de diciembre de 2007; 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012…, y SL9638 de 2014 y SL1585 del 18 de febrero de 2015), tiene sentado que los incrementos por persona a cargo si están sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, pues solo constituyen un aspecto económico que sirven para incrementar el monto de la misma.
10. En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión ocurrió el 30 de noviembre de 2003 y, sólo hasta el 10 de junio de 2016 efectuó la respectiva reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por cónyuge a cargo.
Situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados.
11. De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Además, es el mismo accionante quien reconoció al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que existían criterios disímiles en decisiones de tutela proferidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la aplicación o no del fenómeno prescriptivo de los incrementos pensiones por persona a cargo y, si bien la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se inclinó por aplicar el del órgano máximo de la jurisdicción ordinaria en materia laboral que establece que sí prescriben, también lo es que aceptó tácitamente que la accionada se haya apartado del precedente contrario señalado por la Corte Constitucional.
Lo anterior porque de no ser así, el apoderado de la aquí accionante contó con la posibilidad de solicitar en los términos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la adición de la sentencia, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
12. Entonces: si el señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO y su apoderado contaron con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar avante la pretensión que se quiere hacer valer en este trámite constitucional, y no lo hicieron, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento.
En este punto bueno es precisar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que:
…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
15. Así pues, es evidente que el apoderado del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
16. Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
2 Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.