STP7721-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP7721-2018  

Radicación  No. 98583  

Acta  No. 191  

Bogotá  D.C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado del ciudadano JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO,  frente a la sentencia  proferida el 04 de abril del año en curso por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada contra  el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y el principio de confianza legítima.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el  entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones”- mediante resolución  No. 029100 dictada el 30 de noviembre de 2003, reconoció a  favor del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO la pensión de  vejez.  

2.  Frente a la solicitud elevada el 10 de junio de 2016 para que se  efectuara el reconocimiento del incremento pensional por personas a  cargo a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la  Administradora Colombiana de Pensiones negó la petición.  

3.  En vista lo anterior, el ciudadano referenciado por intermedio de un  profesional del derecho instauró la respectiva demandada  contra “Colpensiones” para que fuera condenada al  reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión,  equivalente a un 14% por su cónyuge.  

4.  De ella conoció el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá,  que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en  fallo dictado el 12 de junio de 2017, declaró probada la  excepción de prescripción propuesta por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En  consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las  pretensiones elevadas en su contra.  

5.  Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora la  recurrió y solicitó su revocatoria.  

6.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, el 16 de febrero de 2018 instaló la  audiencia de trámite y fallo de segunda instancia y, le  concedió el uso de la palabra al recurrente para que  sustentara su pretensión.  

6.1.  El profesional del derecho señaló que respecto a la  vigencia de los incrementos pensionales la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en las  sentencias dictadas el 27 de julio de 2005, Rad. 21517; 05 de  diciembre de 2007, Rads. 29531 y 29751; y 24 de febrero de 2009, Rad.  32381, respectivamente.  

Agregó que  al respecto también existían las sentencias T-217 de  2013 y T-369 de 2015, y si bien sobre el tema puesto a consideración  había discrepancias entre las Salas del órgano  superior, para el 10 de mayo de 2017 la Corte Constitucional en  sentencia de unificación SU-310, puso de presente que:  

“los  incrementos a cargo no estaban prescritos por el principio de  imprescriptibilidad y el principio del in dubio pro operario.  Posteriormente a ello, la Sala de tutelas de la Corte Constitucional  en revisión tomó 12 sentencias de tutela que habían  sido adversas por el mismo tema, las revisó mayor, y en la  sentencia T-499 de 2017, 04 de agosto de 2017, manifestó  igualmente lo mismo, que los incrementos no estaban prescritos, que  lo único que estaría prescrito eran las mesadas, por  consiguiente este fallo viene a reforzar el de unificación y,  por último  está la sentencia T-536 de 2017, del 17  agosto, donde también manifiesta la imprescriptibilidad de  dichos incrementos, por esta razones solicitó que se revoque  el fallo de primera instancia que dijo que los incrementos  pensionales estaban prescritos por no haberse solicitado dentro de  los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión”.  

6.2.  Quien representó los intereses de la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, se opuso a sus pretensiones y  pidió se confirmara el fallo de primera instancia en la medida  en que estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para  declarar probada la excepción de prescripción de los  incrementos pensionales reclamados. Además, precisó  que:  

“respetamos  el criterio establecido por la Honorable Corte Constitucional en  sentencia de unificación 310 del año 2017. Sin embargo  sea preciso resaltar que el criterio establecido por la Honorable  Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme y reiterado desde el año  2007, motivo por el cual solicitó a la Honorable Sala sea  acogido este criterio por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral”.  

7.  Finalmente, la Corporación Judicial referenciada, previo el  estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el  fallo de primera instancia.  

8. En vista de lo anterior, el  señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO por intermedio del mismo  profesional del derecho que lo representó en la actuación  laboral ya citada y con argumentos similares a los expuestos al  momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo de primera instancia que negó sus  pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social y el principio de confianza legítima, máxime  la Corporación Judicial accionada desconoció el  precedente de la Corte Constitucional sentencia SU 310 del 10 de mayo  de 2017, donde se “ha  fijado la posición respecto a la imprescriptibilidad de los  incrementos por personas a cargo”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las  decisiones proferidas por los falladores de instancia, y en su lugar,  se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá “profiriera  una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones  de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de los incrementos  por personas a cargo del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO, de  conformidad con los lineamientos fijados en la jurisprudencia”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a  que hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a  la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor JUAN  ARTURO LUQUE ROBERTO.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo, mediante  sentencia mayoritaria dictada el 04 de abril del año en  avanza, resolvió negar el amparo solicitado en la medida en  que era del criterio de que la acción de tutela no procede  contra providencias o sentencia judiciales, atendiendo los principios  de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los  jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base  normativa.  

Además, consideró  que seguía siendo valor esencial para esa Sala que la petición  de amparo contra sentencias judiciales no podía ser medio, ni  pretexto, para abolir la independencia del juez prevista en el  artículo 228 de la Carta Política. Y,  

En el asunto puesto a su  consideración no encontró que los despachos judiciales  accionados puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente,  ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su criterio.  

Lo anterior, si se tenía  en cuenta que en la decisión del ad  quem pudo establecer  que consignó las razones que tuvo para confirmar el fallo de  primera instancia, esto es, que el término de prescripción  contenido en el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, resultaba aplicable a efectos de  extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se  solicitaba pasados tres años del otorgamiento de la condición  de pensionado; “sin  que en la misma se advierta una actuación subjetiva y  arbitraria del operador judicial”.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la sentencia de  primera instancia, el apoderado del señor JUAN ARTURO LUQUE  ROBERTO con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial de tutela la recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del señor JUAN ARTURO LUQUE  ROBERTO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión  proferida el 16 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, que en el  proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales  -ISS-, hoy Administrad  ora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  resolvió confirmar la excepción de prescripción  alegada por el demandado.  

3.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque el profesional del derecho quien  representa los intereses del señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO  no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún  derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.  

Lo anterior porque demostrado  está que la  actuación laboral  a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó  bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  acreditado está que el aquí accionante siempre ha  estado asistido por un profesional del derecho, quien inconforme con  la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado 26  Laboral del Circuito de Bogotá, la recurrió y solicitó  su revocatoria.  

8.  Diferente es que al pronunciarse sobre la alzada y el grado  jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, amparada en los  principios de autonomía e independencia que rigen la labor de  administrar justicia, 16 de febrero de 2018, haya decidido confirmar  el fallo por el Juez a  quo,  circunstancia que por sí misma no puede ser vista de  arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez  tutela.  

9.  En efecto: tal como lo pudo establecer mayoritariamente la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal  accionado al advertir que en los términos establecidos en los  artículos 4881  del Código Sustantivo del Trabajo y 1512  del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno  jurídico de la prescripción, se vio obligada a  confirmar el fallo del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá  a través del cual negó las súplicas elevadas por  el aquí accionante  contra el Instituto de Seguros Sociales,  hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

Posición que no es nada  novedosa en razón a que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia (Radicados  27923 del 12 de diciembre de 2007; 40919 y 42300 del 18 de septiembre  de 2012…, y SL9638 de 2014 y SL1585 del 18 de febrero de  2015), tiene  sentado que los incrementos por persona a cargo si están  sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no  hacen parte del derecho a la pensión, pues solo constituyen un  aspecto económico que sirven para incrementar el monto de la  misma.  

10.  En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el  escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión ocurrió  el 30 de noviembre de 2003 y, sólo hasta el 10 de junio de  2016 efectuó la respectiva reclamación administrativa  ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por cónyuge  a cargo.  

Situación  que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en  las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales  accionadas no tenían otra opción que declarar probada  la excepción de prescripción, respecto de los  incrementos pensionales reclamados.  

11.  De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la  interpretación realizada por el Tribunal demandado atente  contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en  cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los  hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso  ordinario laboral referenciado.  

Además,  es el mismo accionante quien reconoció al momento de sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia que existían criterios disímiles en  decisiones de tutela proferidos por la Corte Constitucional y la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto  a la aplicación o no del fenómeno prescriptivo de los  incrementos pensiones por persona a cargo y, si bien la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se  inclinó por aplicar el del órgano máximo de la  jurisdicción ordinaria en materia laboral que establece que sí  prescriben, también lo es que aceptó tácitamente  que la accionada se haya apartado del precedente contrario señalado  por la Corte Constitucional.  

Lo  anterior porque de no ser así, el apoderado de la aquí  accionante contó con la posibilidad de solicitar en los  términos señalados en el artículo 287 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión analógica  del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, la adición de la sentencia, omisión  procesal que constituye razón adicional para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario.  

12.  Entonces: si el señor JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO y su apoderado  contaron con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales  para sacar avante la pretensión que se quiere hacer valer en  este trámite constitucional, y no lo hicieron, no puede ahora  por vía de la acción de tutela pretender enmendar la  negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su  momento.  

En  este punto bueno es precisar que este trámite constitucional  no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000),  cuando señaló que:  

…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

13.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

el juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

15.  Así pues, es evidente que el apoderado del señor JUAN  ARTURO LUQUE ROBERTO,  pretende  a través de este  instrumento censurar la actuación desplegada por los  funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

16.  Además, la Sala le pone de presente al demandante que la  acción de tutela no  se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a  partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.  

2          Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en          tres años, que se contarán desde que la respectiva          obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito          del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o          prestación debidamente determinado, interrumpirá la          prescripción pero sólo por un lapso igual.  

      

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