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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP394-2018
Radicación n.° 96285
Acta n.° 41
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor del ciudadano HUMBERTO PLAZA ROJAS, en actuación que se reclama frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar n.° 5176 Batallón de ASPC n.° 9 “Cacica Gaitana”.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La Personería Municipal de Neiva promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna –entre otros- que afirmó conculcados al ciudadano HUMBERTO PLAZA ROJAS por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. Trámite al que fueron vinculados la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” – Unidad Cancerología, el Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar, la Clínica Fresenius Medical Care y el Instituto Huilense de Cirugía Gastrointestinal y Endoscopia Digestiva (INCIDE) S.A.S.
En sustento del amparo pretendido, adujo la peticionaria que la accionada se ha negado a autorizar y practicar al señor PLAZA ROJAS, el examen denominado “PET SCAN CORPORAL”, el cual requiere para el manejo de su actual estado de salud.
En virtud de lo anterior, peticionó la intervención del juez constitucional para que ordene a la accionada, “garantizar y materializar la orden médica”.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo
invocado y, en tal virtud ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en coordinación con la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, garantice al accionante el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios, aclarando, que la orden se circunscribe a las dolencias derivadas de la patología que presenta y que sean determinadas por los médicos tratantes.. Asimismo, desvinculó de la acción constitucional, al Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, a INCIDE S.A.S. y a la Cínica Fresenius Medical Care.
III. LA IMPUGNACIÓN
El Director General de Sanidad Militar presenta impugnación frente al fallo de tutela y por esa vía solicita su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto advierte que la competencia en las prestaciones reclamadas por el actor, recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad BASER No. 9 “Cacica Gaitana”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión.
Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición.
Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla.
Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Neiva en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo a favor de HUMBERTO PLAZA ROJAS frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” y, en tal virtud emitió la orden respectiva.
Entonces, debe así entenderse que las entidades a las cuales el juez de tutela atribuye el desconocimiento de las garantías constitucionales, por serle desfavorable la decisión, estarían legitimadas para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.
Como las partes legitimadas, no empece haber sido notificadas en legal forma, no impugnaron el fallo de tutela, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa.
Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo en lo que a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 se refiere, no causa agravio alguno a la entidad impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir la sentencia de tutela.
Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por el Director General de Sanidad Militar, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1.- Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
4.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria