ATP394-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP394-2018  

Radicación n.° 96285  

Acta n.° 41  

Bogotá, D.C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad  Militar, contra la  sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva concedió el amparo de los derechos fundamentales  invocados a favor del ciudadano HUMBERTO  PLAZA ROJAS, en  actuación que se reclama frente a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad  Militar n.° 5176 Batallón de ASPC n.° 9 “Cacica  Gaitana”.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

La  Personería Municipal de Neiva promovió demanda de  tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la  salud, seguridad social y vida digna –entre otros- que afirmó  conculcados al ciudadano HUMBERTO PLAZA ROJAS por parte de la  Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. Trámite al  que fueron vinculados la Dirección del Establecimiento  de Sanidad Militar No. 5176 Batallón de ASPC No. 9 “Cacica  Gaitana”, el  Hospital Universitario  “Hernando  Moncaleano Perdomo” – Unidad Cancerología, el  Comité Técnico Científico de la Dirección  General de Sanidad Militar, la Clínica Fresenius Medical Care  y el Instituto Huilense de Cirugía Gastrointestinal y  Endoscopia Digestiva (INCIDE) S.A.S.  

En sustento  del amparo pretendido, adujo la peticionaria que la accionada se ha  negado a autorizar y practicar al señor PLAZA ROJAS, el examen  denominado “PET  SCAN CORPORAL”,  el cual requiere para el manejo de su actual estado de salud.  

En virtud  de lo anterior, peticionó la intervención del juez  constitucional para que ordene a la accionada, “garantizar  y materializar la orden médica”.  

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El   Tribunal   Superior   de    Neiva  concedió   el   amparo  

invocado y, en tal virtud  ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  que en coordinación con la Dirección del  Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, garantice al accionante  el principio de integralidad en la prestación del servicio de  salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones  requeridas estén excluidas de los planes obligatorios,  aclarando, que la orden se circunscribe a las dolencias derivadas de  la patología que presenta y que sean determinadas por los  médicos tratantes.. Asimismo, desvinculó de la acción  constitucional, al Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”,  a INCIDE S.A.S. y a la Cínica Fresenius Medical Care.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El Director General de Sanidad  Militar presenta impugnación frente al fallo de tutela y por  esa vía solicita su desvinculación del presente trámite  por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto  advierte que la competencia en las prestaciones reclamadas por el  actor, recae en la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y el Establecimiento de Sanidad BASER No. 9 “Cacica  Gaitana”.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

La controversia de las  decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se  cumple a través de la interposición de los recursos,  entendidos éstos como los instrumentos jurídicos  otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y  eventualmente a terceros, para invocar la revocación,  anulación, sustitución o modificación de un  concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere  algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se  revise la decisión.  

Analizada desde una perspectiva  abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de  impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales  susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados,  declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la  acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste  tal condición.  

Ahora bien, la impugnabilidad  subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica  del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan  la condición de parte en la actuación donde se profirió  la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada  para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés  de la persona que actúa en condición de parte.  

Tal interés para  controvertir las decisiones judiciales, según el criterio  jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la  existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o  gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa  efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en  posición de parte.  

En consecuencia, resulta  jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por  quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida,  carece de interés para controvertirla.  

Tal es la hipótesis  concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de  Neiva en el fallo de primer grado objeto de impugnación,  concedió el amparo a favor de HUMBERTO PLAZA ROJAS frente a la  Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad  Militar No. 5176 Batallón de ASPC No. 9 “Cacica  Gaitana” y,  en tal virtud emitió la orden respectiva.  

Entonces, debe así  entenderse que las entidades a las cuales el juez de tutela atribuye  el desconocimiento de las garantías constitucionales, por  serle desfavorable la decisión, estarían legitimadas  para impugnar la decisión que definió la acción  pública, sin perjuicio, claro está, del interés  general que en defensa de la legalidad y de los derechos  fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.  

Como las partes legitimadas, no  empece haber sido notificadas en legal forma, no impugnaron el fallo  de tutela, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender  una revisión en tales condiciones inoficiosa.  

Lo anterior para concluir, a  partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en  el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación  de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la  condición de parte, sino además por el interés  en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que  la declaratoria de prosperidad del amparo en lo que a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de  Sanidad Militar No. 5176 se refiere, no causa agravio alguno a la  entidad impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de  interés para controvertir la sentencia de tutela.  

Así las cosas, surge  clara la improcedencia del recurso formulado por el Director General  de Sanidad Militar, razón suficiente para que la Sala se  abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en  consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer  grado.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1.- Abstenerse  de desatar la impugnación interpuesta por el Director General  de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.- Notificar  esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.- Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

4.-  Contra el presente auto no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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