STP757-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP757-2018  

Radicación  n.°  96141  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil  dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Álvaro  De Jesús Ramírez Álvarez  frente  al  fallo emitido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante  la cual negó por improcedente la tutela interpuesta en contra  de  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere que el  22 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca le otorgó  prisión domiciliaria en la ciudad de Medellín.  

Afirma que su  conducta al interior del centro carcelario siempre fue calificada de  sobresaliente y ejemplar, laborando actualmente como mecánico  de motos.  

Aduce que el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín le otorgó el beneficio de  libertad condicional, desde entonces ha realizado estudios en el SENA  en aras de cambiar su estilo de vida.  

Manifiesta que  recientemente fue capturado y condenado a la pena de 24 meses de  prisión por el delito de receptación, por hechos  acaecidos el 30 de junio de 2015, en virtud de ello, el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inició el  trámite incidental del artículo 477 del C.P.P., para el  efecto le designó apoderado, al cual no pudo ubicar, en  consecuencia, de manera personal ejerció su defensa,  careciendo de conocimientos jurídicos y defensa técnica.  

Señala  que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el despacho y se  le revocó el beneficio de la libertad condicional, vulnerando  con ello su debido proceso por falta de defensa técnica.  

Por  lo anterior, solicita se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor  la decisión por medio de la cual se revoca el beneficio de la  libertad condicional y como medida provisional, se ordene la  suspensión de la orden de captura que pudiere ser librada en  su contra por este asunto1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente  el amparo incoado por el demandante, al advertir que la decisión  emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad al momento de revocar la prisión  domiciliaria no es arbitraria o ilegal, además, que estuvo  precedida del debido proceso pues se permitió al interesado  que ofreciera las explicaciones correspondientes, actuación en  la que estuvo asesorado de un profesional del derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín vulneró  el derecho al  debido  proceso  del interesado, al haber revocado la prisión domiciliaria.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél  se muestra inconforme con la decisión del  12 de octubre de 2017  a través del cual el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, previó el  trámite establecido en la Ley, decidió revocar la  prisión domiciliaria proferida a su favor, desconociendo que  tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación,  del cual si bien hizo uso, fue declarado desierto -13 octubre de  2012- por inadecuada sustentación, por lo que desechó  así la herramienta procesal que tenía a su alcance y  perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

2.3.  Adicionalmente, debe resaltarse que la determinación  cuestionada es coherentes  y está conforme a la normatividad, la jurisprudencia que  regula el tema al igual que el problema jurídico, los cuales  le permitieron revocar el beneficio de prisión domiciliaria al  encontrar que el interesado incumplió con los compromisos  adquiridos para gozar del mismo, esto es, haber sido condenado por  una conducta punible en el lapso que gozaba del precitado beneficio.  Al respecto, en proveído del 12 de octubre de 2017, dijo lo  siguiente:  

(…)  Por  otro lado, la sentencia C – 371/02, en lo que respecta al numeral 2o,  del artículo 65 del Código Penal, declaró su  EXEQUIBIBLIDAD, bajo el condicionamiento y las pautas dadas en el  apartado 3.2.2, allí, La Alta Corporación, concluye:  

“(…)  es necesario condicionar la exequibihdad del numeral 2″ Del  artículo 65 del Código Penal, de tal manera que resulte  explícito para los operadores jurídicos, que la  revocatoria de los subrogados de la ejecución condicional de  la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente  a partir de la constatación objetiva acerca de la infracción  de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario,  además, que se ponga de presente, de manera razonada y con  oportunidad de contradicción, la manera como dicha infracción  incide en la valoración de la necesidad de la pena en el caso  concreto. En este contexto, encuentra la Corte que no resulta  contraría a la Constitución la obligación de  observar buena conducta prevista en el artículo 65 del Código  Penal, siempre y cuando que, en su aplicación en el caso  concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en función  de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal  interpretación puede derivarse para la libertad personal,  frente, por otro, a la necesidad de la ejecución de la pena en  cada caso concreto”.  

CONSIDERACIONES  

            

* No          se puede adoptar una decisión más humana que jurídica,          pues bien, se sabe que los jueces estamos sometidos al imperio de la          Constitución y la Ley, y no podemos aplicar criterios          ideológicos o filosóficos subjetivos, diferentes a los          que tuvo en cuenta el Legislador.

* El          penado se obligó a una buena conducta, y el cometer un delito          mientras gozaba del beneficio, incide en la valoración de la          necesidad de la pena, porque infringir de nuevo la ley penal, denota          que se está constituyendo en un riesgo para la sociedad.

* Es          que el citado luego de haber sido beneficiado con la prisión          domiciliaria, volvió a delinquir, eludiendo la confianza en          él depositada.

* No          se trata de revocar la prisión domiciliaria, de manera          genérica e indiscriminada, sino porque su conducta fue          erigida en delito3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con  ello, protestar por el sentido del auto adoptado.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en  la supuesta arbitrariedad en el proveído que revocó el  precitado beneficio.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          57 y respaldo, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folio 44,          cuaderno del Tribunal.  

      

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