Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6185-2018
Radicación n.º 98319
Acta:143
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ÁLVARO TENORIO QUIÑONES contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO 3° LABORAL DE BUENAVENTURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, en su criterio, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76109310500320130022301.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que promovió un proceso ordinario laboral contra el señor Mario Quiñónez Tenorio, encaminado a que le reconociera el pago de prestaciones sociales; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que en sentencia de primera instancia absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra; que el Tribunal Superior de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 10 de febrero de 2016, confirmó íntegramente la decisión del a quo.
Manifestó que las autoridades judiciales que conocieron su proceso, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al pasar por alto las pruebas testimoniales, por medio de las cuales había probado la existencia de la relación laboral con el demandado.
Indicó que las accionadas no aplicaron correctamente el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, comoquiera que el vínculo laboral estaba plenamente demostrado, no obstante, se separaron de forma «abierta y grosera» de la norma antes señalada.
Aunado a lo anterior, señaló que es un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad, «80 años» y la enfermedad que padece «diabetes aguda».
Pidió, a partir de los hechos narrados, que se le protegiera su garantía superior y que, como medida urgente dirigida a restablecerla, «se ordenara la revisión» de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 10 de febrero de 2016.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda constitucional. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de amparo, toda vez que, la providencia censurada data del 10 de febrero de 2016 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 2 años de proferida la determinación adversa a sus intereses. Además, precisó, al interior de la actuación censurada no se agotaron todos los medios de defensa con que contaba TENORIO QUIÑONES para propugnar por sus intereses, en particular, no acudió al recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales, el accionante impugnó la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, ÁLVARO TENORIO QUIÑONES solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al emitir la providencia del 10 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia del 21 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la Buenaventura, que le negó las pretensiones relacionadas con la declaración de la existencia de un vínculo laboral con Mario Quiñones Tenorio y el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Lo anterior, por cuanto afirma el peticionario que esas providencias constituyen vías de hecho por análisis erróneo y destinado de las pruebas aportadas al expediente.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por TENORIO QUIÑONES resulta improcedente, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si el demandante pretendía que a través del proceso laboral ordinario se declarara la existencia de un vínculo laboral con Mario Quiñones Tenorio y éste fuera condenado al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debió acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Entonces, era ese medio de impugnación, la forma idónea para que ÁLVARO TENORIO QUIÑONES controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tenía a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
5. De igual forma, comparte la Sala el argumento del juez a quo, en punto de que no se cumple con el requisito de inmediatez pues, si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no dos años después de proferida esa determinación.
En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que la decisión censurada data del 10 de febrero de 2016 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión.
6. Por tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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