STP6185-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP6185-2018  

Radicación  n.º 98319  

Acta:143  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por ÁLVARO  TENORIO QUIÑONES  contra  el fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO  3° LABORAL DE BUENAVENTURA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

El  accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de su derecho fundamental al debido proceso que, en su criterio, le  fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante  el trámite del proceso ordinario laboral número  76109310500320130022301.  

Afirmó,  en síntesis, para respaldar su solicitud, que promovió  un proceso ordinario laboral contra el señor Mario Quiñónez  Tenorio, encaminado a que le reconociera el pago de prestaciones  sociales; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que  en sentencia de primera instancia absolvió al demandado de  todas las pretensiones formuladas en su contra; que el Tribunal  Superior de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en  fallo de 10 de febrero de 2016, confirmó íntegramente  la decisión del a quo.  

Manifestó  que las autoridades judiciales que conocieron su proceso, vulneraron  su derecho fundamental al debido proceso, al pasar por alto las  pruebas testimoniales, por medio de las cuales había probado  la existencia de la relación laboral con el demandado.  

Indicó  que las accionadas no aplicaron correctamente el artículo 25  del Código Sustantivo de Trabajo, comoquiera que el vínculo  laboral estaba plenamente demostrado, no obstante, se separaron de  forma «abierta y grosera» de la norma antes señalada.  

Aunado  a lo anterior, señaló que es un sujeto de especial  protección constitucional, dada su avanzada edad, «80  años» y la enfermedad que padece «diabetes aguda».  

Pidió,  a partir de los hechos narrados, que se le protegiera su garantía  superior y que, como medida urgente dirigida a restablecerla, «se  ordenara la revisión» de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Buga, el 10 de febrero de 2016.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente  la demanda constitucional. Argumentó que en este caso no se  cumplen los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad  que rigen la acción de amparo, toda vez que, la providencia  censurada data del 10 de febrero de 2016 y el actor no justificó  por qué acudió a la vía constitucional, pasados  más de 2 años de proferida la determinación  adversa a sus intereses. Además, precisó, al interior  de la actuación censurada no se agotaron todos los medios de  defensa con que contaba TENORIO QUIÑONES para propugnar por  sus intereses, en particular, no acudió al recurso  extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, el accionante impugnó la decisión  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, ÁLVARO  TENORIO QUIÑONES solicita que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  y acceso  a la administración de justicia que,  dice, le fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al emitir la providencia  del 10 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó la  sentencia del 21 de enero de 2015 proferida por el  Juzgado  3° Laboral del Circuito de la Buenaventura, que le  negó  las pretensiones relacionadas con la declaración de la  existencia de un vínculo laboral con Mario Quiñones  Tenorio y el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Lo  anterior, por cuanto afirma el peticionario que esas providencias  constituyen vías  de hecho  por  análisis  erróneo y destinado de las pruebas aportadas al expediente.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por  TENORIO QUIÑONES resulta improcedente,  por cuanto con él se busca controvertir una decisión  judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos  legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e  imponer determinaciones al juez ordinario a través de la  indebida intervención con la acción constitucional.  

En  efecto, si el demandante pretendía que a través del  proceso laboral ordinario se declarara la  existencia de un vínculo laboral con Mario Quiñones  Tenorio y éste fuera condenado al pago de las prestaciones  sociales adeudadas,  debió acudir al recurso extraordinario de casación,  medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.  

Entonces,  era ese medio de impugnación, la forma idónea para que  ÁLVARO TENORIO QUIÑONES controvirtiera la decisión  adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que  no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

5.  De  igual forma, comparte la Sala el argumento del juez a quo, en punto  de que no se cumple con el requisito de inmediatez  pues,  si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos  fundamentales, específicamente, con ocasión de la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no  dos años después de proferida esa determinación.  

En  este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la  jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un  término de caducidad  señalado para acceder a la  tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro  de un término razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración,  por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela esta erigida “para  reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma…la protección inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales”.  

Por  tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de  menos, en la medida en que la decisión censurada data del 10  de febrero de 2016 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno  durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión.  

6.  Por  tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *