Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7565-2018
Radicación n° 98615
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, respecto del fallo proferido el 18 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y «publicidad».
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo así:
“Que en el año 2009, Francy Janeth Ibáñez López inició proceso disciplinario en su contra, al considerar que no cumplió con sus deberes como abogada, pues desentendió la entrega del automotor incautado en un proceso penal, asunto para lo cual fue contratada; que el 15 de noviembre de 2011, se vinculó a la Rama Judicial como Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; que el 16 de septiembre de 2013, la Sala Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que suspendió su ejercicio profesional por tres meses; que por Resolución del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio, materializó la referida sanción, del 1.° de abril al 30 de junio del mencionado año.
Que ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, Álvaro Ballesteros le promovió otro asunto de igual naturaleza al anterior, por cuanto, a su juicio, profirió pronunciamientos dentro de los procesos a ella asignados, « (…) estando en curso una sanción disciplinaria en su contra impuesta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura»; que por providencia del 14 de marzo de 2016, el juez de conocimiento se abstuvo de proferir cargos y ordenó el archivo definitivo en su favor, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 26 de octubre de ese año, para en su lugar «ordenar que se profiera decisión que en derecho corresponda y se continúe con el procedimiento».
Que luego de ser recibido el expediente en el despacho de origen, por auto del 18 de agosto de 2017, se cambió el proceso de ordinario a especial verbal, y se decretaron de oficio unas pruebas; que presentó reposición contra la decisión que mutó la naturaleza del asunto, recurso que fue rechazado por improcedente; que el 26 de febrero de 2018, solicitó que se incorporaran al asunto las planillas de la oficina de correo, donde consten las fechas de entrega del oficio que comunicaba la sentencia de segunda instancia y del que informaba que la sanción impuesta ya se encontraba en curso, petición que no fue tramitada, pues la magistrada «constató» que ya se encontraban arrimados al plenario, razón por la que no interpuso recurso de apelación; que en la audiencia realizada el 2 de abril del año en curso, « (…) no se permitió adjuntar los documentos solicitados como pruebas, sino como alegatos (…)».
Adujo que los medios de convicción solicitados, no obraban en el proceso, pues solo existía constancia de la fecha de elaboración de los oficios, más no cuando le fueron entregados, de manera que « (…) así se afirme que no se está negando la prueba, que es repetida, en la práctica es una negativa a la apelación, porque se hacen afirmaciones contrarias a la realidad, (…) y de esta forma se impidió el acceso a la segunda instancia ante la negativa probatoria (…)».
Alegó que hubo una indebida notificación de la sentencia del proceso 2009-05931-02, que la sancionó disciplinariamente con suspensión de su ejercicio profesional por tres meses, lo que generó la apertura de otro proceso, que pretende desconocer que dicha medida ya se cumplió entre el 1.° de abril de 2016 y el 30 de junio de ese año, pues el quejoso considera que esa debió ejecutarse desde el 16 de diciembre de 2013 y el 15 de abril de 2014.
Sostuvo que sólo fue notificada del fallo sancionatorio el 17 de enero de 2014, y que no fue notificada del inicio de la sanción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «publicidad», y en consecuencia, se modifique la anotación de la sanción disciplinaria impuesta en el fallo del 16 de septiembre de 2013, realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que se inscriba entre el 1.° de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016. Asimismo, pidió que se ordene el archivo de la investigación disciplinaria 2014-00524-00.
Subsidiariamente, requirió lo siguiente:
(…) se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, modificar la decisión proferida dentro del proceso 50001-11-02-000-2014-00524-00, de negar la práctica de las pruebas reseñadas (…) consistentes en: oficiar para que se allegue el certificado de entrega (o planilla), por la Oficina de Correo 472, recibido en la dirección suministrada por la suscrita (Carrera 70N° 3 A -24), y entregado a la Oficina de correo por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 6 de diciembre de 2013, con número de guía RN 105029131co; y en oficiar para que se allegue el certificado de entrega o planilla por la Oficina de Correo 472, recibido en la dirección suministrada por la suscrita ( Carrera 70N° 3 A -24), y entregado a la oficina de correo el 15 de enero de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con número de guía RN 119607387CO».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo y como sustento indicó:
1. Que no cumple el requisito de inmediatez, pues desde la fecha de la última actuación alegada hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrió ampliamente más de 6 meses que es el termino razonable que ha establecido la jurisprudencia para impetrar la demanda de tutela, por tanto, se descarta la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, máxime cuando la actora admitió que fue notificada de la sentencia sancionatoria en enero de 2014, circunstancia que desdibuja la necesidad del amparo invocado.
2. De otra parte, indicó que según lo contemplado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, «la sanción disciplinaria que se imponga empezará a regir a partir del momento en que se registra por parte de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, de manera que en principio, no se puede atribuir a la actuación desplegada transgresión fundamental alguna, cuando lo que se advierte es el cumplimiento de la normativa que regula el tema.» igualmente, la accionante tenía pleno conocimiento del proceso disciplinario en su contra, hasta el punto que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, por tanto, era su deber estar atenta a la conclusión del mismo, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 73 ibídem establece « (…) que si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto (…) .
3. Respecto de la solicitud de archivo de la investigación disciplinaria que se adelanta, enseñó que debería pronunciarse en el mismo sentido que el anterior, al desconocerse el presupuesto de inmediatez, pues, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 25 de octubre de 2016, revocó la providencia de la Seccional del Meta, para en su lugar continuar con el proceso.
4. Referente a la petición subsidiaria, orientada a que se revoque la decisión que negó la práctica de pruebas, la Corporación reiteró que la acción de tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios establecidos por el legislador al interior de cada proceso, como tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen los sujetos procesales para la custodia de sus garantías.
Por consiguiente, si la disciplinada estaba segura que los oficios que comunicaban la sentencia de segunda instancia y el inicio de la sanción, no reposaban en el expediente como lo aseveró la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, debió interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
5. Ahora, sí el proceso disciplinario 2014- 00524-00, se encuentra para fallo de primera instancia, es el escenario idóneo para proponer las supuestas irregularidades que aquí se ventilan, por cuanto el juez de tutela no puede inmiscuirse para adoptar alguna medida excepcional, pues en este caso se desconocería la existencia del juez natural del asunto, a quien le corresponde tomar las medidas pertinentes.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó que reiteraba las razones expuestas en el escrito de amparo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la Sala emerge claro que no le asiste razón a la actora, motivo por el cual, se habrá de confirmar el fallo impugnado, toda vez que inicilamente no se cumplen los principios de inmediatez y subsidiariedad, y tampoco es pertinente la intervención del juez de tutela en los procesos que aún se encuentran en curso, pues todos los pedimentos deben hacerse al interior del mismo.
4. Revisado el plenario se tiene que, la providencia que por esta vía se censura su notificación y la inscripción de la sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, datan del año 2013 e inicios del año 2014, sólo hasta el mes de abril de 2018 se instauró la petición de amparo, por consiguiente se comparte lo expuesto por el a quo de incumplir el principio de inmediatez, que hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que la quejosa haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y si bien la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela
5. Igualmente, respecto de la revocatoria del auto que negó la práctica de pruebas emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la accionante dejó de interponer acto de impugnación alguno, y de esta manera provocar la reconsideración por parte del superior funcional, sin que resulte admisible que por esta vía intente alcanzar su pretensión, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a la misma.
5.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Por último, respecto de la petición de archivo del proceso disciplinario disciplinario No. 2014-00524-00, que se encuentra para fallo de primera instancia, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde hacer dicho pedimento al interior del respectivo diligenciamiento y en caso de ser denegada, tiene a su alcance los medios de defensa judiciales diseñados por el legislador para ello a través de los recursos de ley si a ello hubiese lugar; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
6.1. La controversia en cuestión se ha adelantado ante el funcionario judicial competente encargado del diligenciamiento, por lo tanto, es dentro del proceso que debe hacer sus pedimentos, y una vez se profiera el fallo correspondiente, en el evento en que la accionante mantenga una inconformidad al respecto, interponer los recursos de ley y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
6.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional o alternativo a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este asunto, en que el tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde al juez constitucional emitir juicios al respecto, lo cual descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
7. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
8. Por lo expuesto, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria