STP7567-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7567-2018  

Radicación  n° 98752  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos Alberto Dimaté  Alejo, respecto del fallo proferido el 9 de mayo del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual negó la acción de tutela  interpuesta en contra de la Fiscalía 372 Seccional de esa  misma ciudad, trámite que se extendió a la Defensoría  del Pueblo, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Adujo  el accionante que el 4 de septiembre de 2016 fue asesinado el joven  Brayan Steven, razón por la cual la Fiscalía 372  Seccional inició el proceso respectivo, aunque consideró  que ese despacho “no se ha dignado tomar el caso del homicidio  de mi hijo con seriedad y dignidad o en otras palabras quiero decir  que no ha hecho absolutamente nada con respecto a la investigación  y a la respectiva detención del sindicado”.  

Aseguró  que hasta el momento de interponer esta acción, la demandada  no ha presentado el escrito de acusación ante el juez de  conocimiento y contesta con evasivas frente a sus requerimientos de  información, por lo que estimó vulnerados los derechos  invocados y solicitó relevar al fiscal que actualmente conoce  del caso.  

Afirmó  haber acudido ante la Defensoría del Pueblo para obtener la  designación de un abogado que lo represente como víctima,  pero allí le han manifestado que “el Fiscal hace las  veces del mismo Defensor del Pueblo”, mientras que en el  despacho del ente acusador le han indicado que la mencionada entidad  debe proporcionarle la asesoría de un profesional del  derecho.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  Luego de consignar aspectos relacionados con las facultades y  obligaciones que le asiste a la Fiscalía General de la Nación,  precisó que, contrario a la afirmado por el actor, la fiscalía  que lleva a cabo la investigación por la muerte de su hijo, ha  adelantado diversas labores investigativas dirigidas al  esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido y la identidad del autor  responsable, que si bien el asunto no se ha caracterizado por su  celeridad, no podía aducirse desinterés o  negligencia,  puesto que las órdenes que emite deben aguardar el  cumplimiento por parte de la policía judicial.  

2.  De acuerdo con el programa metodológico recopiló un  conjunto de elementos materiales que le permitieron imputar cargos a  Alexánder Ulloa Vargas, demostrándose con ello que se  ha procurado llegar a la verdad y obtener justicia.  

3.  No había lugar a argumentar un desconocimiento de las normas  cuando, conforme lo manifestó la fiscalía accionada,  aún no se había vencido el término legal para  presentar el escrito de acusación, motivo por el cual no podía  concluirse una afectación de los derechos del accionante.  

4.  De otro lado, acotó que a pesar de no haberse encontrado  registro de petición alguna por parte del accionante en la  Defensoría del Pueblo, esa entidad garantizó el derecho  a contar con la asesoría de un profesional del derecho, cuando  además ese es un deber por tratarse de la muerte de un menor  de edad.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante  impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad adujo que  el acceso a la justicia y el debido proceso no podía quedarse  con la denuncia o investigación penal, sino que se trata del  inicio para que el actor del delito reciba el “peso  de la ley en el asunto investigado y por lo tanto debe el juez y el  fiscal de conocimiento poner bajo rejas o dicho de otra manera  ponerlo en prisión”  

En  su parecer, ha habido negligencia por parte del ente instructor y de  los jueces penales municipales que han  tenido conocimiento del delito cometido por el acusado, quien debía  estar privado de la libertad y no libre como se encuentra  actualmente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En el caso concreto se tiene que la inconformidad del actor radica en  que la Fiscalía 372 Seccional de Bogotá que tiene a su  cargo la investigación correspondiente por la muerte violenta  de su hijo menor de edad Brayan Steven Dimaté Rojas, no había  «hecho  absolutamente nada»  al punto que no ha realizado la presentación del escrito de  acusación, frente a lo cual, se impone concluir que, como bien  lo sostuvo el a quo, no aparece demostrada la vulneración de  los derechos demandados y por lo tanto la confirmación del  fallo surge evidente.  

3.1.  En efecto, tal como está acreditado en el expediente de  tutela, efectivamente el citado despacho adelanta la investigación  aludida por hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2016 donde funge  como implicado Alexánder Ulloa Vargas, quien logró ser  identificado e individualizado con ocasión de los actos  urgentes realizados en su momento consistentes en entrevistas de  personas que tuvieron conocimiento del hecho.  

A  efectos de obtener mejores elementos de juicio, el 4 de septiembre de  2016 la fiscalía emitió diferentes órdenes a  policía judicial, entre ellas, entrevistas, reconocimiento  fotográfico, etc., tornándose igualmente necesario  librar orden de captura en contra del indiciado que se hizo efectiva  el 16 de abril de 2018, y el 17 se llevó a cabo la audiencia  de legalización de la aprehensión, formulación  de imputación, denegándose por parte del juez de  control de garantías la imposición de medida de  aseguramiento deprecada por la fiscalía.  

3.2.  Pues bien, lo reseñado deja sin sustento las afirmaciones del  demandante en cuanto a que el ente investigador no había hecho  nada al interior del asunto, pues todo lo aducido permite sostener  que una vez adjudicada la investigación se iniciaron las  indagaciones pertinentes que lograron identificar al presunto  infractor y con la recopilación de los elementos materiales  probatorios que se obtuvieron en desarrollo del programa  metodológico, se llevó a cabo la audiencia de  imputación, y si bien es cierto no se accedió a la  solicitud de medida de aseguramiento por parte del juez de control de  garantías y consecuencia de ello se dejó en libertad al  ya imputado, decisión que valga resaltar, no fue objeto de  recursos, no significa que la actuación se haya paralizado.  

3.3.  También es importante destacar, como igualmente lo hizo el  Tribunal, el término para presentar el escrito de acusación  que prevé el artículo 175 del Código de  Procedimiento  Penal, no ha fenecido, hecho que sin duda descarta el incumplimiento  de la normatividad que regula el tema, pero, valga decirlo, si el  mismo no es acatado el funcionario a cargo del asunto tendrá  que asumir las consecuencias que la normatividad prevé en  tales eventos.  

3.4.  Ahora, como se observa que uno de los cuestionamientos del censor  radica en el hecho que el imputado no esté privado de la  libertad, se responde que no es el escenario para proponer una  discusión al respecto, de un lado porque ya fue objeto de  análisis por parte del juez de control de garantías y,  según se dijo antes, la decisión que denegó la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento no fue  objeto de recursos, de otro, porque en el evento de proferirse  sentencia condenatoria corresponderá al juez de conocimiento  adoptar la decisiones que correspondan para el cumplimiento de la  pena que se imponga.  

4. Surge concluir  de lo expuesto que sin razón se muestra el recurrente cuando  demanda la vulneración de sus derechos fundamentales, por  cuanto, según se vio, la fiscalía adelanta la  investigación pertinente dentro de los plazos previstos en el  ordenamiento procesal, lo cual resulta suficiente para descartar  negligencia de su parte y la intervención del juez de tutela.  

5.  Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado según  se anunció párrafos atrás.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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