Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7567-2018
Radicación n° 98752
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Carlos Alberto Dimaté Alejo, respecto del fallo proferido el 9 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 372 Seccional de esa misma ciudad, trámite que se extendió a la Defensoría del Pueblo, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“Adujo el accionante que el 4 de septiembre de 2016 fue asesinado el joven Brayan Steven, razón por la cual la Fiscalía 372 Seccional inició el proceso respectivo, aunque consideró que ese despacho “no se ha dignado tomar el caso del homicidio de mi hijo con seriedad y dignidad o en otras palabras quiero decir que no ha hecho absolutamente nada con respecto a la investigación y a la respectiva detención del sindicado”.
Aseguró que hasta el momento de interponer esta acción, la demandada no ha presentado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento y contesta con evasivas frente a sus requerimientos de información, por lo que estimó vulnerados los derechos invocados y solicitó relevar al fiscal que actualmente conoce del caso.
Afirmó haber acudido ante la Defensoría del Pueblo para obtener la designación de un abogado que lo represente como víctima, pero allí le han manifestado que “el Fiscal hace las veces del mismo Defensor del Pueblo”, mientras que en el despacho del ente acusador le han indicado que la mencionada entidad debe proporcionarle la asesoría de un profesional del derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones:
1. Luego de consignar aspectos relacionados con las facultades y obligaciones que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, precisó que, contrario a la afirmado por el actor, la fiscalía que lleva a cabo la investigación por la muerte de su hijo, ha adelantado diversas labores investigativas dirigidas al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido y la identidad del autor responsable, que si bien el asunto no se ha caracterizado por su celeridad, no podía aducirse desinterés o negligencia, puesto que las órdenes que emite deben aguardar el cumplimiento por parte de la policía judicial.
2. De acuerdo con el programa metodológico recopiló un conjunto de elementos materiales que le permitieron imputar cargos a Alexánder Ulloa Vargas, demostrándose con ello que se ha procurado llegar a la verdad y obtener justicia.
3. No había lugar a argumentar un desconocimiento de las normas cuando, conforme lo manifestó la fiscalía accionada, aún no se había vencido el término legal para presentar el escrito de acusación, motivo por el cual no podía concluirse una afectación de los derechos del accionante.
4. De otro lado, acotó que a pesar de no haberse encontrado registro de petición alguna por parte del accionante en la Defensoría del Pueblo, esa entidad garantizó el derecho a contar con la asesoría de un profesional del derecho, cuando además ese es un deber por tratarse de la muerte de un menor de edad.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad adujo que el acceso a la justicia y el debido proceso no podía quedarse con la denuncia o investigación penal, sino que se trata del inicio para que el actor del delito reciba el “peso de la ley en el asunto investigado y por lo tanto debe el juez y el fiscal de conocimiento poner bajo rejas o dicho de otra manera ponerlo en prisión”
En su parecer, ha habido negligencia por parte del ente instructor y de los jueces penales municipales que han tenido conocimiento del delito cometido por el acusado, quien debía estar privado de la libertad y no libre como se encuentra actualmente.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el caso concreto se tiene que la inconformidad del actor radica en que la Fiscalía 372 Seccional de Bogotá que tiene a su cargo la investigación correspondiente por la muerte violenta de su hijo menor de edad Brayan Steven Dimaté Rojas, no había «hecho absolutamente nada» al punto que no ha realizado la presentación del escrito de acusación, frente a lo cual, se impone concluir que, como bien lo sostuvo el a quo, no aparece demostrada la vulneración de los derechos demandados y por lo tanto la confirmación del fallo surge evidente.
3.1. En efecto, tal como está acreditado en el expediente de tutela, efectivamente el citado despacho adelanta la investigación aludida por hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2016 donde funge como implicado Alexánder Ulloa Vargas, quien logró ser identificado e individualizado con ocasión de los actos urgentes realizados en su momento consistentes en entrevistas de personas que tuvieron conocimiento del hecho.
A efectos de obtener mejores elementos de juicio, el 4 de septiembre de 2016 la fiscalía emitió diferentes órdenes a policía judicial, entre ellas, entrevistas, reconocimiento fotográfico, etc., tornándose igualmente necesario librar orden de captura en contra del indiciado que se hizo efectiva el 16 de abril de 2018, y el 17 se llevó a cabo la audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación, denegándose por parte del juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento deprecada por la fiscalía.
3.2. Pues bien, lo reseñado deja sin sustento las afirmaciones del demandante en cuanto a que el ente investigador no había hecho nada al interior del asunto, pues todo lo aducido permite sostener que una vez adjudicada la investigación se iniciaron las indagaciones pertinentes que lograron identificar al presunto infractor y con la recopilación de los elementos materiales probatorios que se obtuvieron en desarrollo del programa metodológico, se llevó a cabo la audiencia de imputación, y si bien es cierto no se accedió a la solicitud de medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías y consecuencia de ello se dejó en libertad al ya imputado, decisión que valga resaltar, no fue objeto de recursos, no significa que la actuación se haya paralizado.
3.3. También es importante destacar, como igualmente lo hizo el Tribunal, el término para presentar el escrito de acusación que prevé el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no ha fenecido, hecho que sin duda descarta el incumplimiento de la normatividad que regula el tema, pero, valga decirlo, si el mismo no es acatado el funcionario a cargo del asunto tendrá que asumir las consecuencias que la normatividad prevé en tales eventos.
3.4. Ahora, como se observa que uno de los cuestionamientos del censor radica en el hecho que el imputado no esté privado de la libertad, se responde que no es el escenario para proponer una discusión al respecto, de un lado porque ya fue objeto de análisis por parte del juez de control de garantías y, según se dijo antes, la decisión que denegó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no fue objeto de recursos, de otro, porque en el evento de proferirse sentencia condenatoria corresponderá al juez de conocimiento adoptar la decisiones que correspondan para el cumplimiento de la pena que se imponga.
4. Surge concluir de lo expuesto que sin razón se muestra el recurrente cuando demanda la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, según se vio, la fiscalía adelanta la investigación pertinente dentro de los plazos previstos en el ordenamiento procesal, lo cual resulta suficiente para descartar negligencia de su parte y la intervención del juez de tutela.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado según se anunció párrafos atrás.
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En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria