STP7561-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7561-2018  

Radicación  n° 98589  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por CARLOS YESID PERENGUEZ  VILLAFAÑE, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del  presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta  Corporación, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social.  

1. LA DEMANDA  

La Sala de  Casación Laboral relató los hechos que soportan la  solicitud de amparo en los siguientes términos:  

“Carlos  Yesid Perenguez Villafañe instauró el presente  mecanismo constitucional, para obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la «igualdad material», mínimo  vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron  transgredidos por las autoridades accionadas, durante el trámite  del proceso ordinario laboral número 76001310501520130075900,  en el que obró como demandante.  

Afirmó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que el 18 de abril de 2007 se afilió a la AFP  ING Pensiones y Cesantías hoy Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A; que dada su falta de capacidad laboral de  «80.55%», calificada el 10 de enero de 2012 por la  Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó  la pensión de invalidez ante el fondo en referencia, la cual  fue denegada mediante comunicación DBP-0816-12 del 20 de  febrero de 2012; que ante la negativa de la entidad de seguridad  social a otorgarle la prestación económica pedida,  interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual correspondió  al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que  profirió fallo el 1 de septiembre de 2016, en el que condenó  a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de  invalidez a partir del 13 de agosto de 2015, en cuantía de un  salario mínimo legal mensual vigente; que el Tribunal Superior  de Cali revocó la decisión proferida por el a quo, en  sentencia de 9 de mayo de 2017.  

Afirmó  que el Tribunal, al proferir la decisión señalada,  incurrió en defecto sustantivo, debido a que interpretó  erróneamente «el principio de condición más  beneficiosa», pues «si bien [era] cierto [que] [la]  pérdida de capacidad laboral no [provenía] de una  enfermedad catalogada como catastrófica, degenerativa, no por  ello [podía] cerrarse la puerta para acceder [a] la pensión  de invalidez, atendiendo al derecho fundamental de igualdad  material».  

Indicó  que, no instauró recurso extraordinario de casación  contra el proveído que le mereció reparo, en virtud de  que «las pretensiones de la demanda» no superaban la  cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, de conformidad con el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Pidió,  a partir de los hechos relatados, que se protegieran, en forma  inmediata, las prerrogativas que le habían sido lesionadas.  Así mismo, solicitó que, como medida urgente, dirigida  a su restablecimiento, se dejara sin efectos la sentencia proferida  por el Tribunal accionado, el 9 de mayo de 2017 y, en su lugar, se le  ordenara que profiriera una nueva sentencia donde se accediera a sus  pretensiones.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Corte Suprema  de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral,  negó la petición de amparo por las siguientes razones:  

1.  El accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de  defensa que tenía a su alcance, toda vez que no promovió  dentro del proceso ordinario laboral el recurso extraordinario de  casación respecto de la sentencia de segunda instancia,  dejando  vencer la oportunidad para controvertirla, sin que pueda el  juez constitucional suplir o desplazar la actividad judicial que  legalmente tiene asignada el juez natural, de manera que en atención  al carácter residual y subsidiario que ostenta la acción  de amparo, no es dable su interposición como instrumento  jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar  deficiencias que por la incuria del accionante dio lugar a  consecuencias adversas a sus intereses.  

2. Igualmente no  cumple el principio de inmediatez, entendido aquel como el término  que debe transcurrir entre la fecha en que se presenta el hecho  generador de la vulneración de los derechos fundamentales y la  instauración de la petición de amparo, señalado  en reiterados pronunciamientos por la Sala en seis  6 meses.  En el caso analizado, el actor pide dejar sin efecto la sentencia que  profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 9  de mayo de 2017 y la acción constitucional la interpuso el «2  de marzo de 2018»,   es decir, que transcurrieron más de 9 meses, lapso superior  al indicado, y «en  tal medida, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente  en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas  urgentes de carácter constitucional”  en igual sentido, el actor no expresó ni demostró  ninguna razón plausible, que lo exonerara del cumplimiento de  dicho requisito.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y como sustento de su  inconformidad expuso:  

Que  los presupuestos de procedibilidad de la petición de amparo no  están regulados en ninguna norma, como sí lo están  en la Constitución Política del año 1991 los  derechos fundamentales que reclama, además, en su condición  de discapacitado no es posible tener que esperar de 6 a 10 años  que es el tiempo que dura en resolverse el recurso extraordinario de  casación, por lo tanto pide que se revoque el fallo del a quo  y en su lugar se le reconozca la «prestación  económica de la cual tiene derecho»1  y que le había reconocido el juez de primera instancia.  

2.  Respecto del principio de inmediatez, expuso que el término de  6 meses es considerado un lapso muy corto para tratar un tema tan  delicado, como lo es la pensión de invalidez, ya que se trata  de una prestación económica de tracto sucesivo, en  consecuencia la vulneración no sólo ocurre con la  expedición de la sentencia, sino mes a mes, al no poder  disfrutar de la referida pensión, así mismo, para poder  presentar la demanda de amparo tuvo que pedir copias ante las  autoridades demandadas, las cuales le fueron entregadas hasta el mes  de febrero de 2018.  

3.  Añadió que, en atención a la condición  más beneficiosa se le debió aplicar la Ley 100 de 1993  en su versión original, pues, así logró  acreditar que cumplía con las 26 semanas mínimas que la  norma exigía para reconocer la prestación social  invocada, también, refirió encontrarse en una situación  económica precaria, toda vez que vive de auxilios económicos  que le brindan familiares, ya que su esposa no puede trabajar por  estar a su cuidado.  

4.  Agregó que el recurso extraordinario de casación no lo  impetró, porque la la invalidez ocurrió el 29 de julio  de 2011 hasta el 9 de mayo de 2017, fecha en que se profirió  la sentencia censurada, la cuantía no alcanzaba a los 120  SMLMV que exige el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo.  

Por lo expuesto  reitero el amparo deprecado.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. De conformidad  con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona está facultada para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos  para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del  2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento  de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

3.2.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo  uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo  proceso.  

Al  respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a  quo,  que  de acuerdo con la información allegada al trámite de  tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de  casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde  surge diáfano el desconocimiento del carácter  subsidiario que ostenta la acción de tutela,  el cual impide que una discusión que debió surtirse al  interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional,  pues con ello se invadiría el ámbito de competencia  atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

4.  Ahora  bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario  de casación alegada por el recurrente, tras concluir  –erróneamente-  que  «a  la fecha de estructuración de mi invalidez, es decir, 29 de  julio de 2011 hasta el 9 de mayo de 2017 fecha en que es proferida la  sentencia No. 133 del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala  Cuarta de Decisión Laboral la cuantía de la pensión  de invalidez que imploro para la protección de mis derechos  fundamentales y las necesidades básicas de mi núcleo  familiar no superaba los 120 SMLMV que exige el artículo 86  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,»2  al  respecto, debe  precisarse  lo siguiente:  

4.1.  Pese a que, aparentemente el monto de las mesadas causadas hasta el  momento de expedición de la referida sentencia, no supera la  citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Carlos Yesid  Perenguez Villafañe es el reconocimiento y pago de una  prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable del actor sobre el  salario mínimo mensual de la época (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, Radicado 76539),  además, a quien le corresponde hacer dicha calificación  es a la Sala de Casación Laboral al momento de resolver si  concurren los requisitos para la procedencia del referido recurso y  no al demandante.  

4.2.  Por ende, resulta errado concluir que, en este caso, el valor  correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde la fecha de  acaecida la invalidez indicada, hasta el 9 de mayo de 2017 fecha de  expedición de la sentencia de segunda instancia, no supera la  estimación requerida por el artículo 86 del Código  de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en  casación.  

4.3.  Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el accionante para  poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual y subsidiario  de esta  acción conceder las pretensiones planteadas en el libelo  introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia  culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, tampoco es de recibo para la  Sala lo sostenido por el recurrente, que la Corporación  Laboral se demore más de 6 años para resolver el  referido recurso, pues dicha valoración no tiene ningún  soporte para ello, de modo que solo son apreciaciones subjetivas.  

5.  El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para  denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a  determinar si se atendió o no el relacionado con el principio  de inmediatez.  

6.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según  se precisó párrafos atrás.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 82          Cdno Sala Laboral.  

2          Folio 85          Cdno Principal Sala Casación Laboral.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *