Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7559-2018
Radicación n° 98560
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Dra. Sonia Patricia Figueredo Vivas, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias- Meta, respecto del fallo proferido el 27 de abril del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del sentenciado Fernando Cruz Jaramillo en la acción de tutela formulada contra el citado juzgado, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad.
LA DEMANDA
Fueron resumidos los hechos por el Tribunal de la siguiente manera:
“El interno Fernando Cruz Jaramillo, quien se halla ubicado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, por la presunta violación al derecho al debido proceso.
Según lo que se puede extractar del escrito de tutela, el actor plantea que la titular del Juzgado no resuelve oportuna y eficazmente sus peticiones, pues le solicitó entrevista con el fin de exponerle la falta de atención en salud y seguridad en el centro carcelario, al igual que el reconocimiento de redención de pena y que se separara del conocimiento de su proceso, ya que presiente que “tiene algo en su contra” porque le niega todas las peticiones y no se pronuncia con celeridad, y no obtuvo respuesta; y también, con ocasión de la revocatoria del permiso de setenta y dos (72) horas, le presentó evidencia que justificaba su retraso para presentarse al establecimiento carcelario y no fue tenida en cuenta en la apelación presentada.
Por lo anterior, solicita que no se vulneren sus derechos, se dé respuesta oportuna a sus solicitudes, no se tomen represalias por la interposición de la tutela y se disponga el traslado del proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego del estudio al libelo, la respuestas del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y el informe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, concluyó que se advertía la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia dado que acreditado quedó que el 18 y 29 de enero del presente año ingresaron al citado despacho dos peticiones de Cruz Jaramillo, la primera de redosificación punitiva y la segunda, de prisión domiciliaria, sin que a la fecha hubieran sido resueltas.
Corolario de lo expuesto dispuso:
«1.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la justicia del sentenciado Fernando Cruz Jaramillo, de acuerdo a la demanda de tutela interpuesta.
2.- En consecuencia, ORDENAR que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) proceda a resolver las peticiones de redosificación punitiva y prisión domiciliaria del accionante Cruz Jaramillo pendientes de resolver, ingresadas al despacho el dieciocho (18) y veintinueve (29) de enero del presente año, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.»
3. LA IMPUGNACIÓN
La Dra. Sonia Patricia Figueredo Vivas, titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:
Que la pretensión principal del accionante –resolución oportuna y eficaz de sus peticiones- ya había sido satisfecha y que la decisión de amparo se adoptó a partir del informe rendido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual no se ajusta a la actuación procesal que ese despacho ha desplegado en la vigilancia de la pena del sentenciado, y con relación a las pretensiones del actor atinentes con las peticiones que fueron objeto de amparo señaló:
«En relación con la petición de redosificación punitiva, ésta fue resuelta con auto interlocutorio No. 851 del 17 de abril de 2018, bajada al Centro de Servicios, el 18 de abril de 2018 y notificada al actor personalmente el 19 de abril de 2018;
Con respecto a la petición de prisión domiciliaria, se tiene que en el informe que el juzgado le ofreció a su señoría se le hizo un cuadro donde relacionamos las diversas decisiones adoptadas por el juzgado, y en la página 5 de nuestro oficio No. 201 del 17/Abr/18, se le indicó que para el 18 de junio de 2017 se concedieron 61 días para redención de pena y se negó la domiciliaria; y que para el 27 de octubre de 2017 se dispuso no reponer la negativa de la domiciliaria negada y que se concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor.
Consecuente con lo anterior, se tiene que inicialmente se había remitido el proceso al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien con oficio DESAJ18-PQ-0020 del 12 de enero de 2018 nos informó que dicho proceso se había remitido a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, “…por tratarse de un proceso tramitado bajo el imperio de la ley 600 de 2000, al tenor de los normado en el artículo 80 de este Estatuto…”
Si el honorable magistrado nos hubiera dado la oportunidad de defendernos con ocasión a la nueva información suministrada por el Centro de Servicios, muy seguramente hubiera podido concluir que cuando dicha oficina le estaba contestando la tutela, el juzgado ya le había radicado a ese centro de servicios las decisiones relacionadas con el asunto y ya le habíamos dado respuesta su señoría y que lo pedido por el actor, en relación con la prisión domiciliaria, no tenía que ver con una decisión nueva que debiera adoptar este estrado judicial, sino que se trataba de un escrito remitido por el penado al Juez de segunda instancia y para el recurso de apelación, esto es el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, lugar a donde se remitió este escrito, tal como se prueba con el auto interlocutorio N°853, y de sustanciación N°584 del 17 de abril de 2018, ambos notificados al actor el 19 de abril de 2018.
Todo lo anterior quiere decir que incluso a la fecha en que le fue comunicado por el Centro de Servicios lo de las peticiones de redosificación punitiva y de prisión domiciliaria (18/Abr/18), ya se habían bajado las decisiones correspondientes al centro de servicios (situación y procedimiento por el que la secretaría no se molestó primero en constatar si había alguna decisión nuestra al respecto, es decir no le dio información precisa y menos exacta), máxime cuando la redosificación y el documento para domiciliaria dirigido a la segunda instancia NO FUERON EL MOTIVO DE ESTA TUTELA, en consecuencia reitero las decisiones relacionadas con dichos asuntos AL MOMENTO DE CONTESTAR ESTA TUTELA ya estaban resueltas y radicadas en el centro de servicios, también para cuando el centro le dio el “informe”, mismas que fueron notificadas personalmente al sentenciado y aquí accionante el 19 de abril de 2018; por eso insistimos en aseverar que aunque no eran el motivo y pretensión de la tutela, ya se había superado el motivo por el que el honorable magistrado dispuso el amparo, y en consecuencia ante carencia actual de objeto por hecho superado no había procedencia constitucional de amparo, porque no había vulneración de derecho fundamental alguno y la tutela ha debido declararse improcedente por carencia actual de objeto.” (Negrillas, mayusculas y subrayas propios del escrito de impugnación).
Adjuntó1 con la impugnación copia de las providencias enunciadas y constancia de su notificación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la omisión de la entidad accionada de dar respuesta a las peticiones del 18 y 29 de enero de 2018 que radicó el sentenciado, transgrede o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Así y de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen:
4.1. Revisado el expediente, advierte esta Sala que el 18 de abril de 2018 el Juzgado accionado resolvió la solicitud de redosificación punitiva (actuación que no fue considerada por el centro de servicios en el informe que rindió a la sala a quo), la cual fue notificada2 personalmente al interesado el día 19 del mismo mes.
4.2. Por otra parte, en cuanto a la solicitud adiada 29 de enero de 2018 y que el centro de servicios refirió en su informe corresponder a solicitud de prisión domiciliaria, escrutados los anexos se advierte que la misma fue remitida3 por el juzgado accionado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que fuera considerada por esa colegiatura al resolver la apelación contra el auto del 23 de agosto de 2017, que le negó la prisión domiciliaria.
5. Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a quo, para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma está orientada a que “el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), proceda a resolver las peticiones de redosificación punitiva y prisión domiciliaria del accionante Cruz Jaramillo pendientes de resolver…”
5.1. Frente a la misma, revisada la respuesta que el Juzgado accionado dio al libelo, las razones de disenso citadas en la impugnación y los anexos que acompañó con su alzada –uno de los cuales ya había sido aportado con la respuesta a la demanda4- advierte esta instancia que la razón que motivó la interposición del mecanismo de amparo fue superado en el curso de la primera instancia del trámite constitucional.
6. Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del demandante era la resolución a las peticiones elevadas, dable es concluir que aquellas fueron satisfechas, desde el 17 de abril de 2018, fecha anterior a la del fallo que se impugna -27 de abril- constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007):
El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.
7. En consecuencia y como se anunció ab initio la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar dada su improcedencia se negará la protección pretendida.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Fernando Cruz Jaramillo.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 83 a 87 Cdno Tribunal
2 Folio 84 Cdno Tribunal
3 Folio 49 Ídem
4 Auto Interlocutorio Nª583 del 17/04/2018 Folios 47 a 50 Cdno Tribunal