STP7537-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7537-2018  

Radicación  n° 98791  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, a  través de apoderado,  por María  Azucena Naranjo Céspedes, Juan Pablo Parra Naranjo y  Juan David Parra Naranjo,  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, derechos adquiridos y dignidad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculados  el  Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma urbe;  así  como a  las partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación de la Corte No. 48946.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  líbelo introductorio, se tiene que María  Azucena Naranjo Céspedes  radicó demanda ordinaria contra AFP Protección, en  procura del pago de la pensión de sobreviviente que,  consideró, tenía derecho a raíz del deceso de  Jesús Orlando Parra.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Ibagué, quien el día 22 de enero de 2010,  accedió a las pretensiones de la accionante en los términos  de su resolutivo.  

Posteriormente,  ante la apelación interpuesta por la demandada, el asunto  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  aquélla ciudad, quien confirmó la anterior  determinación el 25 de agosto siguiente.  

La  parte afectada incoó el recurso extraordinario de casación,  que correspondió a la Sala Laboral de esta Corporación;  la que, en sentencia del 14 de marzo de 2018, casó el proveído  atacado y absolvió a AFP Protección de las pretensiones  en su contra.  

Consideró  entonces la parte actora, que la última dependencia judicial  incurrió en vía de hecho por defecto  sustantivo,  al haber indicado que los requisitos que debía aplicar el  causante para otorgar la pensión de sobrevivientes eran los  descritos en la Ley 797 de 2003, y no el Decreto 758 de 1990.  

Además,  expuso que la Corte desconoció su propio precedente, SL  4650-2015, Rad: 45262, pues allí se reconoce la aplicación  de la condición más favorable con fundamento en la Ley  100 de 1993, cuando a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el  causante se hallaba cotizando más de 26 semanas y fallece  dentro de las 3 años siguientes; situación que, adujo,  se adecúa perfectamente al caso de Jesús Orlando Parra  Parra.  

Agregó,  que el fallo de casación no valoró la declaración  de la señora Nora Lodoño Bonilla, quien indicó  que los aportes correspondientes a los periodos 2005-1 y 2005-2  fueron recibidos por la demandada sin objeción alguna, lo que  otorgaba razón a su postura.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, en  consecuencia, se  deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de este año, por  parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y, en reemplazo, se ordene uno nuevo de acuerdo sus intereses.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

La accionada  allegó escrito en el que anexó copia de la sentencia  cuestionada y reiteró los argumentos en ella consignados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la Homóloga Sala de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de la parte accionante, en la sentencia del 14 de  marzo de 2018, a través de la cual la Sala Laboral de esta  Corte casó la emitida por el Tribunal Superior de Ibagué,  del 25 de agosto de 2010, donde se había condenado a la AFP  Protección, y ordenado el pago de pensión de  sobreviviente a favor de la señora María  Azucena Naranjo Céspedes y sus hijos Juan Pablo y Juan David  Parra Naranjo.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene improcedente, al considerar que éste medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude de última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no debe inmiscuirse  en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Y, sólo excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. Analizada la  decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la  determinación del 14 de marzo de esta anualidad, se expusieron  argumentos con base en una ponderación jurídica y  jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala Laboral de esta Corporación indicó:  

1.        Para la  Corte, efectivamente, el tribunal incurrió en un error  manifiesto de hecho, al no haber dado por establecido que la relación  laboral del causante con Fibratolima S.A., terminó el 3 de  marzo de 2003. Y cayó en esa equivocación, por la falta  de estimación de la constancia expedida en virtud del  requerimiento del Juzgado, por la Representante Legal de dicha  empresa (fl. 114 del cuaderno principal), en la cual informa que el  señor Jesús Orlando Parra Parra prestó servicios  a esa compañía entre el 18 de septiembre de 1995 y el 3  de marzo de 2003.  

8. Así, el  entendimiento del caso en los anteriores términos, llevó  a la Sala de Casación Laboral a lo siguiente:  

…no  puede incluir la Corte en la contabilización de semanas de  aportes del de cujus, los vertidos por la señora Nora Londoño  Bonilla, y que dijo corresponder a los periodos 012005 y 022005, por  cuanto se realizaron en virtud de una vinculación a la  administradora demandada llevada a cabo con posterioridad a la muerte  del señor Parra Parra, y pagadas igualmente después de  esa fecha, el 7 de abril de 2005, por lo que carecen de toda validez.  

(…)  

3.        Por último,  se ha de señalar que en el sub lite no opera el principio de  condición más beneficiosa respecto del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año como lo dio por  establecido el Juzgado, por no ser la norma inmediatamente anterior  que regulaba la prestación reclamada, pues como lo ha  reiterado la jurisprudencia no es procedente efectuar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores, porque ello  desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de  aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.  

Esta  Corporación ha sostenido en varias de sus decisiones que la  regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes  debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del  deceso del afiliado o pensionado, entre ellas CSJ SL, 10 jun 2009,  rad. 36135, 1° feb 2011, rad. 42828, 23 mar 2011, rad. 39887 y 3  de may. 2011, rad. 37799. Por tanto, al no haber controversia de que  el deceso del afiliado Parra Parra ocurrió el 5 de abril de  2005, los preceptos aplicables son los artículos 12 y 13 de la  Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la  Ley 100 de 1993.  

9. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y son fruto de un serio y completo análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la  actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la  concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación  lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28  Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por María  Azucena Naranjo Céspedes, Juan Pablo Parra Naranjo y Juan  David Parra Naranjo.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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