Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7537-2018
Radicación n° 98791
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por María Azucena Naranjo Céspedes, Juan Pablo Parra Naranjo y Juan David Parra Naranjo, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derechos adquiridos y dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte No. 48946.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo introductorio, se tiene que María Azucena Naranjo Céspedes radicó demanda ordinaria contra AFP Protección, en procura del pago de la pensión de sobreviviente que, consideró, tenía derecho a raíz del deceso de Jesús Orlando Parra.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien el día 22 de enero de 2010, accedió a las pretensiones de la accionante en los términos de su resolutivo.
Posteriormente, ante la apelación interpuesta por la demandada, el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquélla ciudad, quien confirmó la anterior determinación el 25 de agosto siguiente.
La parte afectada incoó el recurso extraordinario de casación, que correspondió a la Sala Laboral de esta Corporación; la que, en sentencia del 14 de marzo de 2018, casó el proveído atacado y absolvió a AFP Protección de las pretensiones en su contra.
Consideró entonces la parte actora, que la última dependencia judicial incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al haber indicado que los requisitos que debía aplicar el causante para otorgar la pensión de sobrevivientes eran los descritos en la Ley 797 de 2003, y no el Decreto 758 de 1990.
Además, expuso que la Corte desconoció su propio precedente, SL 4650-2015, Rad: 45262, pues allí se reconoce la aplicación de la condición más favorable con fundamento en la Ley 100 de 1993, cuando a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el causante se hallaba cotizando más de 26 semanas y fallece dentro de las 3 años siguientes; situación que, adujo, se adecúa perfectamente al caso de Jesús Orlando Parra Parra.
Agregó, que el fallo de casación no valoró la declaración de la señora Nora Lodoño Bonilla, quien indicó que los aportes correspondientes a los periodos 2005-1 y 2005-2 fueron recibidos por la demandada sin objeción alguna, lo que otorgaba razón a su postura.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de este año, por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en reemplazo, se ordene uno nuevo de acuerdo sus intereses.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
La accionada allegó escrito en el que anexó copia de la sentencia cuestionada y reiteró los argumentos en ella consignados.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Homóloga Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la parte accionante, en la sentencia del 14 de marzo de 2018, a través de la cual la Sala Laboral de esta Corte casó la emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, del 25 de agosto de 2010, donde se había condenado a la AFP Protección, y ordenado el pago de pensión de sobreviviente a favor de la señora María Azucena Naranjo Céspedes y sus hijos Juan Pablo y Juan David Parra Naranjo.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que éste medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude de última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Y, sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la determinación del 14 de marzo de esta anualidad, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala Laboral de esta Corporación indicó:
1. Para la Corte, efectivamente, el tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho, al no haber dado por establecido que la relación laboral del causante con Fibratolima S.A., terminó el 3 de marzo de 2003. Y cayó en esa equivocación, por la falta de estimación de la constancia expedida en virtud del requerimiento del Juzgado, por la Representante Legal de dicha empresa (fl. 114 del cuaderno principal), en la cual informa que el señor Jesús Orlando Parra Parra prestó servicios a esa compañía entre el 18 de septiembre de 1995 y el 3 de marzo de 2003.
8. Así, el entendimiento del caso en los anteriores términos, llevó a la Sala de Casación Laboral a lo siguiente:
…no puede incluir la Corte en la contabilización de semanas de aportes del de cujus, los vertidos por la señora Nora Londoño Bonilla, y que dijo corresponder a los periodos 012005 y 022005, por cuanto se realizaron en virtud de una vinculación a la administradora demandada llevada a cabo con posterioridad a la muerte del señor Parra Parra, y pagadas igualmente después de esa fecha, el 7 de abril de 2005, por lo que carecen de toda validez.
(…)
3. Por último, se ha de señalar que en el sub lite no opera el principio de condición más beneficiosa respecto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año como lo dio por establecido el Juzgado, por no ser la norma inmediatamente anterior que regulaba la prestación reclamada, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia no es procedente efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, porque ello desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Esta Corporación ha sostenido en varias de sus decisiones que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, entre ellas CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135, 1° feb 2011, rad. 42828, 23 mar 2011, rad. 39887 y 3 de may. 2011, rad. 37799. Por tanto, al no haber controversia de que el deceso del afiliado Parra Parra ocurrió el 5 de abril de 2005, los preceptos aplicables son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por María Azucena Naranjo Céspedes, Juan Pablo Parra Naranjo y Juan David Parra Naranjo.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria