STP7532-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7532-2018  

Radicación  n° 98558  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía  51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla y  la Dirección   Seccional de Fiscalías del Atlántico,  contra  el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa misma ciudad, mediante el cual concedió la protección  del derecho fundamental al debido proceso del señor NELSON  RAFAEL GARCÍA QUINTO,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso penal que se cuestiona.  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  NELSON  RAFAEL GARCÍA QUINTO,  en «noviembre  de 2017»,  suscribió un memorial dirigido a la Fiscalía  51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, donde  solicitó la expedición de copia de la denuncia y sus  anexos obrantes dentro del radicado Nº. 08-001-60-01257-2017-012  – Ley 906 de 2004-, que se adelanta en su contra.  

2.2.  El actor acude a este mecanismo preferente por considerar que no se  ha dado respuesta de fondo a su petición.  

3.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que en amparo de las garantías fundamentales  invocadas, se ordene a la autoridad judicial accionada,  resuelva de fondo los cuestionamientos contenidos en el escrito que  elaboró en «noviembre  de 2017».  

4.  INTERVENCIONES  

Durante  el traslado de primera instancia no se contó con la  participación de la parte accionada.  

5.   DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Fiscalía  accionada no resolvió el requerimiento que elevó el  tutelante en el mes de «noviembre  de 2017».  Y en tal virtud ordenó:  

« Al  Fiscal 51 Seccional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este proveído, proceda  a resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo el  requerimiento que en el mes de noviembre de 2017 le elevó el  señor NELSON RAFAEL GARCÍA QUINTO, así como a  notificarle a éste lo allí resuelto»  

6. DE LA  IMPUGNACION  

Fueron  presentadas por la Fiscalía  51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla y la  Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico,  cuyos argumentos se sintetizaron así:  

6.1.  Fiscalía  51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla  

Afirmó  que desconoce el contenido de la petición elevada por el  accionante, máxime cuando no es claro ni se especificó  la fecha de la supuesta presentación y el recibido de la  misma.  

Sin  perjuicio de lo anterior, adujo que en virtud de otra acción  de tutela formulada con anterioridad a la actual, por el mismo  demandante, se le comunicó que por razones de competencia la  actuación penal adelantada en su contra fue enviada a la  ciudad de Santa Marta.  

6.2.  Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico  

Solicitó:  (i) Decretar la nulidad, por cuanto no se le notificó ni a esa  dirección ni a la Fiscalía accionada el auto admisorio  de la demanda de tutela y en consecuencia no ejerció su  derecho de contradicción.  

(ii)  Revocar el fallo, toda vez que el memorial supuestamente suscrito por  el actor, en  noviembre del año anterior no fue radicado a esa entidad.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2  Cuestión Previa  

La  Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico,  en su escrito de impugnación solicitó la nulidad de lo  actuado, alegando que ni esa Dirección, ni la fiscalía  contra quien se acciona fueron notificadas en debida forma del auto  admisorio de la tutela.  

Sobre  el particular, esta Corporación en aras de resolver la  inconformidad, ofició a la Secretaría del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que  remitiera la constancia de envío del oficio nº 1371,  mediante el cual se le corrió traslado a la autoridad judicial  accionada, de la demanda formulada por el señor GARCÍA  QUINTO.  

Con  base a lo allegado a este trámite, se acreditó que la  Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio económico de  Barranquilla, fue notificada del auto admisorio por medio de correo  electrónico dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co,  e incluso aparece un «pantallazo»  que  indica que recibió el mensaje.  

De  otra parte es cierto que a la Dirección  Seccional de  Fiscalías del Atlántico, no se le notificó, pero  no por omisión que genere nulidad, sino porque la demanda  constitucional no iba dirigida en su contra y tampoco fue vinculada  como tercero. Ello, sin perjuicio de que en su labor de Coordinadora  de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla pudiera  intervenir en esta vía preferente, como en efecto lo hizo.  

Por  tanto no hay lugar a decretar la nulidad propuesta por la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico.  

7.3.  Caso Concreto  

De  manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes  de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, el derecho  fundamental que encontraría conculcación es el relativo  al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación  (CSJ  STP15421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016).  

Ello  es así, porque, cuando se solicita a la autoridad judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de un trámite procesal, tal  contingencia está regulada por los principios, y normas, y  está sujeta a los términos legales; es decir, su  gestión está gobernada por el debido proceso.  

En  otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437  de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra  soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219,  19 ene. 2017).  

Esta  Corte ha sostenido, de manera insistente  que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u  omisión de una autoridad pública o de un particular.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio Económico de  Barranquilla, trasgredió o no el derecho fundamental al debido  proceso del señor NELSON  RAFAEL GARCÍA QUINTO,  al  no resolver  de fondo la petición de expedición  de copia de la denuncia y sus anexos que se adelanta en su contra,  que presuntamente suscribió en «noviembre  de 2017».  

Sobre  el particular, conviene señalar que si bien, durante el  trámite de primera instancia, la autoridad judicial accionada  no intervino y, por ende, el a-quo sólo contaba con el dicho  del actor para decidir, en el escrito de impugnación, informó  de una nueva situación, esto es, que nunca recibió la  petición fundamento de la tutela.  

Pues  bien, verificado el contenido de la demanda de tutela y los anexos,  se observa que el actor no acreditó haber radicado ante la  demandada la solicitud de la que hoy reclama su contestación,  pues si bien afirma que la presentó en «noviembre  de 2017», lo  cierto es que no obra prueba siquiera sumaria de que ello fue así.  

Tal  aserto coincide con lo manifestado por la Fiscalía 51  Seccional en el escrito de impugnación, lo cual descarta su  postura omisiva o renuente, cuando la realidad es que ni siquiera  conoció la solicitud por la que ahora se queja GARCIA  QUINTO.  

Por  todo lo anterior y al no verificarse la afectación del derecho  al debido proceso, se revocará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR  la solicitud de amparo presentada por  el señor NELSON  RAFAEL GARCÍA QUINTO.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *