STP5776-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5776-2018  

Radicación  n.º 97.587  

(Acta  135)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA, contra el  fallo de tutela de 2 de febrero de 2018, proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual le fue  negado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica  (Córdoba), dentro del proceso penal que se adelantó en  su contra por el delito de homicidio  simple.  

A  la actuación fue vinculada la Fiscalía 26 Seccional de  Lorica, los abogados defensores Cruz Nel Tangarife Pérez y  Guillermo de León Lugo, así como los intervinientes  dentro de la actuación objeto de reproche constitucional.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

A  través de apoderado, EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA  presenta acción de tutela contra el Juzgado Penal Del Circuito  de Lorica, por el presunto desconocimiento de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, dentro del proceso penal que se le adelantó.  

En  sustento, revela que por hechos ocurridos el 12 de abril de 2003, se  adelantó en su contra proceso penal por el presunto delito de  homicidio  simple,  al cual fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y  acusado por la Fiscalía 26 Seccional accionada, siendo  condenado por el citado juzgado mediante sentencia de 23 de junio de  2015 a la pena de 156 meses de prisión, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Sin haber sido entablado recurso alguno  quedó  ejecutoriada.  

Arguye  el actor que la sentencia de instancia comporta una franca vía  de hecho, al incurrir en varios errores fácticos y de derecho,  en especial, en una inadecuada valoración probatoria sobre los  testimonios y documentales aportadas, de los cuales no puede  deducirse su compromiso con la investigación, además,  porque contra el otro sujeto implicado Henry Acosta Arteaga Pineda  fue emitida providencia de preclusión de la investigación,  sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna.  

Aduce  que el procedimiento efectuado, también enfrenta vicios de  garantía, como lo era contar con una adecuada defensa técnica  que reclamara sus derechos en forma activa, lo cual no ocurrió,  en perjuicio de sus derechos fundamentales, sin que ni siquiera la  vinculación al proceso se haya realizado en debida forma ya  que se enteró de las diligencias el día de su captura.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia  condenatoria emitida en su contra, para que, en su lugar, se emita  una decisión que se ajuste a derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala Única del  Tribunal Superior de Montería, ordenó correr traslado  de  la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a  los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Lorica informó que EVER LUIS  HERNÁNDEZ PINEDA fue declarado penalmente responsable del  punible de homicidio simple, siendo condenado el 23 de junio de 2015  a la pena de 13 años de prisión, bajo el trámite  de Ley 600 de 2000, cuya sentencia condenatoria cobró  ejecutoria, sin que haya sido entablado recurso alguno.  

Relató  que la vinculación del implicado al proceso se dio a través  de la declaratoria de persona ausente, siendo representado por  abogado de oficio, sin que se desconocieran los derechos  fundamentales que se reclaman en la demanda.  

Expuso  que la sentencia reprobada no comporta causal de procedibilidad  alguna por estar ceñida la actuación a la legalidad y  debido proceso, aportando copia de las principales actuaciones  desarrolladas al interior de la causa reprobada.  

2.  Por su parte, el Fiscal accionado expuso que la acción  constitucional está destinada a fracasar ante la ausencia de  la vulneración alegada por el actor, cuando contó con  el debido respeto por sus derechos en la causa, en la que se logró  su plena identidad e individualización.  

Destacó  que el rol de la defensa fue adecuada, dentro de los términos  en que se puede desarrollar para una persona declarada ausente, sin  que se hayan lesionado sus derechos fundamentales, por el contrario  le fueron garantizados con la emisión de una sentencia  ajustada a derecho de cara al material probatorio, en especial el  testimonial practicado.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

Fue  proferida el 2 de febrero de 2018, por la  Sala Única del Tribunal Superior de Montería, a través  de la cual se negó el amparo pretendido por EVER LUIS  HERNÁNDEZ PINEDA.  

En  sustento, expuso que no se aprecia una vía de hecho en la  providencia atacada, la cual no fue recurrida por la defensa, sin que  sea este el momento para subsanar errores judiciales.  

Destacó  que contrario a las manifestaciones del actor, en la audiencia  preparatoria fue corrido el traslado del artículo 400 de la  Ley 600 de 2000, sin solicitud de pruebas, nulidad o impedimento,  dando continuidad a la audiencia pública con las pruebas de  cargo aportadas. Luego, en el año 2014 le fue asignado un  nuevo defensor de oficio al actor, quien activamente alegó la  absolución del implicad, sin que se haya derivado una  inadecuada defensa técnica que afecte los derechos demandados.  

En  consecuencia, negó por improcedente la acción promovida  por EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA, a través de apoderado.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º  del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Montería.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Por regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión  en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.  

4.  En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos  fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su  contra y que culminó con sentencia condenatoria por el delito  homicidio  simple,  con una pena de 13 años de prisión.  

Estima  el accionante que en momento alguno contó con una adecuada  defensa técnica, dado que, en su sentir, los abogados de  oficio que le fue asignados no desarrollaron una eficaz labor en pro  de sus derechos y garantías. Además de ser  indebidamente vinculado a la actuación, a través de  persona ausente. Por ello, reclama intervención constitucional  y la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

5.  Del material probatorio arrimado no se derivan las arbitrariedades  que pregona el demandante, cuando su vinculación al proceso se  efectuó a través de la declaratoria de persona ausente  que realizó la Fiscalía 26Seccional de Lorica el 15 de  febrero de 2005, previas labores adelantadas para dar con la  ubicación del accionante, como se advierte en dicha  providencia visible a folio 71 cuaderno Corte, al señalar:  

Ciertamente  existen dentro del proceso elementos indiciarios que de una u otra  forma relacionan a los sujetos EVER LUSI HERNÁNEZ PINEDA (…)  como autores materiales del delito denominado HOMICIDIO (…)  por ello la Fiscalía libró órdenes de captura  contra los antes mencionados, con el fin de escucharlos en  indagatoria. Sin embargo muy a pesar de haberse librado la misma,  hasta la fecha actual no se han logrado resultados positivos. Como  quiera que ha trascurrido más de diez días desde la  apertura de la investigación, sin que se haya logrado la  comparecencia del sindicado; para efectos de continuar el curso del  proceso se procederá a declarar PERSONA AUSENTE a EVER LUIS  HERNANDEZ PINEDA (…) designándole como defensor de  oficio al doctor CRUZ NEL TANGARIFE PÉREZ quien acepta el  cargo (…), manteniéndose en firme la orden de captura.  

Por  consiguiente, no puede entenderse que su vinculación al  proceso haya sido producto de alguna arbitrariedad, contrario a las  apreciaciones del actor, menos cuando le fue designado un abogado de  oficio para la representación de sus intereses, posteriormente  reemplazado por el doctor Guillermo de León Lugo. (Folio  127 cuaderno Tribunal)  

Ello  se desprende de la revisión de las documentales aportadas al  trámite, incluso en la copia de la sentencia condenatoria de  23 de junio de 2015, el fallador de instancia al  relacionar el  trascurso procesal, resumió los alegatos de las partes,  señalando: «para  concluir la defensa solicita se sirva dictar sentencia de acuerdo a  lo probado, ciertamente hay un testigo que afirma que el finado  señaló a su presunto homicida, su credibilidad debe ser  apreciada con sumo cuidado, pues el finado de apellido LÓPEZ  GONZÁLEZ y el testigo GONZÁLEZ TORDECILLA, para afirma  que son primos hermanos, la familia tiende a buscar siempre a un  responsable por un hecho tan grave como éste, su dicho no está  corroborado por el resto de las pruebas, por esta razón  solicita la defensa absuelva de todos los cargos al procesado»  (folio  150 cuaderno Tribunal)  

Fue  a partir de la declaratoria de persona ausente que el procesado quedó  vinculado a la causa, contando con la representación de un  defensor de oficio para la agencia de sus derechos ante la renuencia  de éste de acudir al trámite, como quedó  anotado. Diferente situación sería, sino no se le  hubiera comunicado de ninguna forma sobre la causa o no se hubiera  garantizado su defensa técnica, pero, contrario a ello, se  aprecia que fue asignada por la Defensoría Pública un  abogado de oficio quien representó los derechos del procesado  y presentó alegatos, como se quedó anotado.  

6.  Esto es suficiente para entender que no hubo inactividad en la  defensa técnica que representó a EVER LUIS HERNANDEZ  PINEDA, quien a voluntad decidió no acudir al trámite  para el ejercicio de su derecho de defensa material o para designar  un abogado de confianza, solo le bastó al libelista con  criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó  sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese  sido su suerte, de haberse variado la estrategia defensiva.  

Sobre  la formulación de este tipo de planteamientos de falta de  defensa técnica, en sede de tutela, ha dicho esta Sala de  decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ SP,  5 Feb. 2013, Rad. 65.038 que:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

“En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente.  

Entonces  el hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se  realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían  aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente  la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que  deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente  demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la  gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en  realidad fue deficiente, como se sostiene en el escrito de demanda,  amén que debe recalcarse que el defensor de oficio intervino  activamente en las diligencias a su cargo.  

7.  En conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales  ahora cuestionadas no configuraron alguna causal específica de  procedibilidad o vía de hecho que habilite la intervención  del juez constitucional.  

8.  Así las cosas, razón le asiste al Tribunal A quo en  negar el amparo deprecado por EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA, ante  la improcedencia del mismo de conformidad con lo que antecede, razón  por la cual será confirmado el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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