STP7510-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7510-2018  

Radicación  n.° 98642  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luis  Alexander Zapata Sepúlveda frente  a  la  sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Judiciales  de dichos despachos judiciales, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

LUIS  ALEXANDER ZAPATA SEPULVEDA, precisa que el 13 de marzo de 2018, elevó  petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, donde solicitaba al Juzgado encargado de vigilar la pena de  prisión a él impuesta, realizar redención de  pena por trabajos realizados dentro del penal; sin hasta la fecha  recibir respuesta ni resolución alguna.  

Asegura,  que a través del abogado CHISTIAN RENE ARCE SEPULVEDA, intentó  presentar reiteración de la referida solicitud, ante el  despacho ahora accionado, el 22 del mismo mes y corriente año1,  siendo rechazado por uno de los empleados de dicho despacho, que  argumentó “diferentes razones huérfanas de  sustento legal”.  

Considera  que la omisión en recibir los escritos, y resolver su  petición, vulnera sus derechos fundamentales siendo que a la  fecha ya ha transcurrido el término con el que cuenta el  despacho para emitir la respectiva respuesta.  

En  amparo de su derecho, pide se ordene al Juzgado accionado, emitir la  respuesta pertinente de manera inmediata y de fondo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  negó el amparo, al considerar que  durante el presente trámite el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se pronunció sobre  la solicitud de redención de pena presentada por el  accionante, lo cual se traduce en un hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Luis  Alexander Zapata Sepúlveda  exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin  aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud  de redención de la pena.  

En ese orden, se  deberá establecer si la  supuesta  dilación en pronunciarse sobre  tal requerimiento atentó contra los derechos  invocados,  y si el amparo resulta procedente pese a que el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira ya se  manifestó al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, se  observa que el actor presentó escrito ante el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el  que solicitó la redención de la pena impuesta en su  contra.  

Conforme  con lo señalado por la titular de dicho despacho, se observa  que mediante  auto del 9 de abril de 2018, procedió a reconocer la redención  de la pena reclamada por el accionante.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre la  referida solicitud,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          con pase jurídico de la Oficina del Establecimiento          Carcelario de Palmira. Valle del Cauca.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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