STP7506-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7506-2018  

Radicación  n.° 98765  

Acta 184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).      

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Octavio  de Jesús Marín Botero en  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal  del Circuito, ambos de Pereira, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el  delito de acceso carnal violento.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 27 de abril de 2015 el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Pereira condenó a Octavio  de Jesús Marín Botero  a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal  violento. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  sentenciado solicitó el reconocimiento de la redención  de la pena y el 4 de agosto de 20171  el referido Juzgado negó su pretensión.  

1.2.  Contra esas determinaciones el accionante interpuso recurso de  apelación y el 5 de febrero de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad las ratificó.  

La sentencia de  segunda instancia fue impugnada en casación, razón por  la que las diligencias se encuentran en esta Corporación  surtiendo el respectivo trámite.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior  Marín Botero presentó  tutela ante la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira  

El  Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro  del proceso penal que se adelanta en contra del accionante e indicó  que el fallo de segundo grado fue recurrido en casación.  

2.2.  Fiscalía 33 Seccional de Pereira  

El  Fiscal relató las principales etapas de la causa seguida en  adversidad el peticionario e indicó que no ha vulnerado los  derechos de éste.  

2.3.  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  

Los  Magistrados señalaron la decisión mediante la cual  confirmaron el auto que negó la redención de la pena,  se cimentó en la normatividad que regula la materia, razón  por la que consideran que no trasgredieron las garantías  fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado,  dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso  carnal violento.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Octavio  de Jesús Marín Botero no  logró demostrar de  qué manera le están trasgrediendo sus garantías  fundamentales, toda vez que al interior del proceso penal seguido en  su contra por el delito de acceso carnal violento,  la  petición de redención de la pena fue atendida  oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también  las autoridades judiciales accionadas le explicaron en forma clara y  razonable los motivos por los que no era procedente tal solicitud,  conforme con lo señalado por inciso final del artículo  97 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 60 de la Ley 1709 de  20143.  

4.  Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra  pendiente  por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el  fallo de primer grado mediante el cual condenó al accionante  por el delito de acceso carnal violento,  razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La  acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se  ha sostenido  en  repetidas ocasiones4  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el actor resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Octavio  de Jesús Marín Botero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 96 y 97 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 64 a 93 – ibídem.  

3          “Los          procesados también podrán realizar actividades de          redención pero sólo podrán computarse una vez          quede en firme a condena […]”  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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