STP7489-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7489-2018  

Radicación  n° 98827  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada  por los ciudadanos GUSTAVO  ADOLFO MILLÁN CUENCA,  PAOLA  ANDREA ÁLVAREZ ISAZA,  ALBA  ZULEY LEAL LEÓN,  JEIMMY  JULIETH GARZÓN OLIVERA,  ANA  MARÍA VÉLEZ CHÁVEZ,  MARÍA  CATALINA MACÍAS GIRALDO,  ANDRÉS  FELIPE MEJÍA RUIZ,  CARLOS  ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO,  JUAN  DAVID GUERRA TRESPALACIOS,  ANNY  CAROLINA GOENAGA PELÁEZ,  LUIS  DANIEL LARA VALENCIA,  TINKER  LAFONT MENDOZA  y AURA  MARÍA GALINDO LIZCANO,  en  garantía de  sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso, «acceso  a cargos públicos»,  información, «buena  fe»,  «merito  como forma de ingreso a la carrera administrativa»,  «respeto  al acto propio  y confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  la Unidad  de Administración de Carrera Judicial  y la Universidad  de Pamplona,  trámite que se hizo extensivo a las personas que  integran el  registro de elegibles para el cargo de Juez Laboral Municipal De  Pequeñas Causas, dentro del concurso de méritos  convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del 2013.  

            

II. HECHOS          Y FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN  

2.  Señalan los accionantes que se inscribieron a la convocatoria  No. 22 adelantada por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  proveer las vacantes de Funcionarios de la Rama Judicial, cuya norma  reguladora es el Acuerdo  PSAA13-9939  del 25 de junio del 2013, proferido  por la entidad en mención.  

3.  Sostienen que a través de la Resolución PCSJSR18-1  del 12 de enero de 2018, la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió  la lista de elegibles para los cargos ofertados en el aludido  concurso, encontrándose la de  Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, la cual integran y  que, a su vez, originó la interposición  de  recursos por de reposición parte de varios aspirantes.  

4.  Indican que muy a pesar de que el Consejo de Estado mediante la  sentencia de tutela fechada el 17 de marzo de 2016, con el radicado  No. 05001-23-33-000-2015-02566-01, ordenó a las accionadas que  expidieran un cronograma donde se establecieran plazos razonables  para la ejecución de cada una de las fases del citado concurso  de méritos, el cual efectivamente se creó, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial no ha cumplido a cabalidad  con el mismo, toda vez que aún no ha resuelto la totalidad de  los recursos que fueron promovidos contra los registros nacionales de  elegibles proferidos por dicha entidad, dentro del plazo fijado para  ello1;  pues solo ha desatado las objeciones en 16 de las 24 listas que  fueron publicadas en la página web de la Rama Judicial,  quedando pendientes por resolver impugnaciones frente a 8 listados,  incluido al que pertenecen los actores.  

5.  Refieren que no se explican cómo la aludida entidad, frente a  la mora para atender dichos reclamos, esgrima como argumento los  supuestos inconvenientes presentados con la Universidad de Pamplona,  quien no le ha remitido la información relacionada con los  resultados de cada una de las fases de la convocatoria, incluida la  referente a la prueba psicotécnica, cuando ya se ha dado  respuesta a varios recursos y en igual sentido; lo que resulta en una  evidente afrenta a sus garantías fundamentales.  

6.  Aducen que el  desconocimiento del lapso fijado en el cronograma del concurso les  impide tomar posesión prontamente de los cargos para los  cuales participaron, situación que afecta la materialización  de su derecho al «acceso  a cargos públicos».  

            

III. PRETENSIONES  

7.  Los accionantes requieren que sean tutelados sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia,  se ordene a las demandadas: SEGUNDO: «(…)  que  en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la  notificación de la providencia correspondiente, publique la  vigencia del Registro de Elegibles para el cargo de JUEZ MUNICIPAL   DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES dentro del concurso de méritos  adelantado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013  (Convocatoria 22).  TERCERO:  En el evento de que se estime que previa la declaratoria de vigencia,  deben publicarse la respuesta a los recursos,  (…) se  ordene  (…) que  dentro de esas mismas 48 HORAS  se surta dicha publicación».  

IV.  INFORME DE LOS ACCIONADOS  

8.  Únicamente fue remitido por la Directora de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial  señalando que través de las resoluciones No. CJR18-148,  CJR18-194, CJR18-198, CJR18-199, CJR18-200, CJR18-201, CJR18-295,  CJR18-296, CJR18-297, CJR18-298, CJR18-299, CJR18-300, CJR18-305,  CJR18-306, CJR18-308, CJR18-309, CJR18-310, CJR18-311, CJR18-312,  CJR18-313, CJR18-314, CJR18-315, CJR18-316, CJR18-318, CJR18-319,  CJR18-320, CJR18-321, CJR18-322 y CJR18-323, se resolvieron los  recursos de reposición que fueron impetrados contra el  registro nacional de elegibles para el cargo de Juez Laboral  Municipal de Pequeñas Causas, siendo fijadas para surtir  notificaciones, el 25 de mayo del presente año y por el  término de 5 días en la Secretaría del Consejo  Superior de la Judicatura, como también en la página  web de la Rama Judicial, configurándose de esta forma el  fenómeno de «hecho  superado»  por carencia actual de objeto.  

V.    CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

10.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

11.  Frente  a la garantía superior de petición, se tiene que la  misma es susceptible de ser invocada cuando la administración  omite resolver oportunamente los recursos de la vía  gubernativa. Frente al particular la Corte Constitucional en  sentencia T-1002/06, puntualizó:  

3.  El derecho de petición se vulnera cuando el recurso  interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve  oportunamente.  

   

Como  se vio con anterioridad, la Corte Constitucional ha establecido el  carácter de derecho fundamental constitucional de que goza el  derecho de petición. En esa medida ha entendido, que tal  derecho comprende no solamente la obtención de una pronta  resolución a la solicitud por parte de la autoridades a  quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación  por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara y  precisa lo solicitado.  

   

Igualmente,  esta corporación ha señalado que, para el caso  específico de que la administración no tramite o no  resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa  dentro de los términos legalmente señalados, también  resulta vulnerado el derecho de petición.  

Ello  es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el  Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de  la decisión que resolvió la petición inicial,  pues es a través de ésta que el administrado puede  elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad  es obtener la aclaración, la modificación o la  revocación de un determinado acto administrativo. Además,  el hecho de que el administrado pueda acudir una vez vencido el  término de dos (2) meses de que trata el artículo 60  del C.C.A., ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, para que a través de las acciones previstas en  la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el  solicitante pierda el derecho a que sea la propia administración,  quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.  

12.  En el evento que concita la atención de la Sala, se tiene que  la demanda de tutela presentada por los ciudadanos  GUSTAVO ADOLFO  MILLÁN CUENCA, PAOLA ANDREA ÁLVAREZ  ISAZA, ALBA ZULEY LEAL LEÓN, JEIMMY JULIETH GARZÓN  OLIVERA, ANA MARÍA VÉLEZ CHÁVEZ, MARÍA  CATALINA MACÍAS GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA  RUIZ, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO, JUAN DAVID GUERRA  TRESPALACIOS, ANNY CAROLINA GOENAGA PELÁEZ, LUIS DANIEL LARA  VALENCIA, TINKER LAFONT MENDOZA y AURA MARÍA GALINDO LIZCANO,  se encuentra orientada a conseguir que la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, se pronuncien acerca de los recursos de  reposición que promovieron contra la  Resolución PCSJSR18-1  del 12 de enero de 2018, a través de la cual fue expedido el  registro nacional de elegibles para proveer los cargos de  Funcionarios ofertados en el  Acuerdo PSAA13-9939  del 25 de junio del 2013.  

13.  Sin embargo al verificar la información suministrada por la  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  se evidencia que dicha entidad se pronunció frente  a las censuras horizontales que se duelen los demandantes en el curso  de la presente acción de tutela, mediante los actos No.  CJR18-148, CJR18-194, CJR18-198, CJR18-199, CJR18-200, CJR18-201,  CJR18-295, CJR18-296, CJR18-297, CJR18-298, CJR18-299, CJR18-300,  CJR18-305, CJR18-306, CJR18-308, CJR18-309, CJR18-310, CJR18-311,  CJR18-312, CJR18-313, CJR18-314, CJR18-315, CJR18-316, CJR18-318,  CJR18-319, CJR18-320, CJR18-321, CJR18-322 y CJR18-323, siendo  fijados en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura  y publicados en la página web de  la Rama Judicial2.  

14.  En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la  viabilidad de la queja frente a los derechos solicitados por los  actores, de no ser porque se percibe que la presunta omisión  que generaba la lesión de prerrogativas constitucionales ha  sido conjurada por la mentada entidad, quien procedió a  notificar y publicar las determinaciones que atendían las  objeciones elevadas contra el Registro Nacional de Elegibles,  relacionada con el cargo de juez laboral municipal de pequeñas  causas, en el curso de este accionamiento, configurándose de  esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina  denominan «hecho  superado»  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026/99).  

15.  Así las cosas, si la petición de amparo tiene por  finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

(…)  la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez3.  

16.  Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-540/07, afirmó  que:  

(…)  En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez  caería en el vacío.  

17.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación  con las respuestas que los tutelantes echaban de menos, de la manera  en que fue reseñado en precedencia, se está en  presencia del fenómeno que en los trámites del amparo  constitucional se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

18.  Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda4.  

19.  Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues  el hecho que generaba la lesión de su derecho fundamental, hoy  día ha sido conjurado.  

20.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos  GUSTAVO  ADOLFO MILLÁN CUENCA,  PAOLA  ANDREA ÁLVAREZ ISAZA,  ALBA  ZULEY LEAL LEÓN,  JEIMMY  JULIETH GARZÓN OLIVERA,  ANA  MARÍA VÉLEZ CHÁVEZ,  MARÍA  CATALINA MACÍAS GIRALDO,  ANDRÉS  FELIPE MEJÍA RUIZ,  CARLOS  ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO,  JUAN  DAVID GUERRA TRESPALACIOS,  ANNY  CAROLINA GOENAGA PELÁEZ,  LUIS  DANIEL LARA VALENCIA,  TINKER  LAFONT MENDOZA  y AURA  MARÍA GALINDO LIZCANO,  en  los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acorde          con el cronograma de la Convocatoria No. 22 realizada mediante          Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del 2013, el término para          resolver los recursos promovidos contra el Registro Nacional de          Elegibles va del 5 de febrero al 12 de abril de 2018.  

2          Ver          folios 144 a 148.  

3          CC T-542/06.  

4          CC SU-540/07.  

      

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