Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3299-2018
Radicación N° 53014
(Aprobado Acta No.253)
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES
1.- El 18 de octubre de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN, a quien la Fiscalía formuló imputación como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, con base en el inciso 1º del artículo 376 y el ordinal 3º del artículo 384, así como el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. El procesado no aceptó su responsabilidad en los mencionados delitos y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento.
2.- El 8 de junio de 2018,1 el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en que LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN hacía parte de una organización dedicada al procesamiento de clorhidrato de cocaína y al tráfico de estupefacientes en el territorio nacional, pues en desarrollo de las labores investigativas se descubrieron «laboratorios en San José del Guaviare y en Ocaña Norte de Santander y desde allí se distribuye a todo el país y hacia el exterior».
Concretamente, el procesado, quien presuntamente se conoce con el alias de «Lucho», fue vinculado con el acaecimiento de los siguientes hechos:
1. Evento 1:
El 2 de noviembre de 2012, en el municipio de Guarne -Antioquia- se produjo la incautación de 450 kilogramos de clorhidrato de cocaína, los cuales eran transportados en un camión Dodge 600 con placa IBD 795; cargamento que tenía destino el Urabá antioqueño.
2. Evento 2:
Entre noviembre de 2012 y marzo de 2013 se enviaron desde San José del Guaviare 450 kilogramos de clorhidrato de cocaína, lo cuales fueron recibidos por miembros de la organización en la ciudad de Montería.
3. Evento 3:
En marzo de 2013, fueron transportados 20 kilogramos de cocaína desde San José del Guaviare hasta Cúcuta, camuflados en un vehículo, para posteriormente ser enviados a Venezuela.
4. Evento 4:
En el departamento de Guaviare, durante el lapso comprendido entre abril y mayo de 2013, se produjo el hallazgo de un «cristalizadero», utilizado por la organización delincuencial para el procesamiento de base de cocaína.
5. Evento 5:
Ante la detección por parte de agentes de la Policía Nacional del envío de un cargamento, se «coordin(a) el soborno de un uniformado… para dejar libre a la persona capturada».
Evento 6:
En mayo de 2013, se realizó la entrega de 200 kilogramos de cocaína en San José del Guaviare, que después serían enviados a la ciudad de Cúcuta.
3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien se declaró incompetente mediante auto del 18 de junio de 2018. En sustento, adujo que el proceso debe radicarse en el circuito especializado de Villavicencio, debido a que «la mayoría de los ‘eventos’… tuvieron ocurrencia en la jurisdicción del Guaviare, perteneciente al Distrito Judicial de Villavicencio; además, de los hechos jurídicamente relevantes, narrados por el ente Fiscal por cada evento, las remisiones o despacho de la sustancia estupefaciente partían desde San José de Guaviare, envíos coordinados por el imputado, lugar que surge como epicentro no sólo para la distribución del alcaloide, sino también el de su elaboración…»2
En consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia aseguró que el llamado a conocer del proceso contra LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN es su homólogo de Villavicencio.
2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
3.- En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN por concierto para delinquir agravado y varios delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravados.
3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN presuntamente perteneció a una organización delincuencial dedicada al tráfico de cocaína, para cuyo procesamiento se empleaba un laboratorio ubicado en San José del Guaviare y luego era distribuida en el Urabá antioqueño, Cúcuta y Venezuela, entre otros sitios; de tal manera el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.
3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
4. En atención a que las conductas punibles contra la seguridad y salud pública han sido adecuadas en el inciso 2º del artículo 340 e inciso 1º del artículo 376 y el ordinal 3º del artículo 384 del Código Penal, respectivamente, no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, ya que por asignación especial el asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
4.1.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.
En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».3
Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el ordinal 3º del artículo 384, por cuanto tiene prisión de 256 a 360 meses y multa de 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que el concierto para delinquir del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, se sanciona con privación de la libertad de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 salarios.
Sin embargo, téngase en cuenta que en el escrito de acusación se consignó que el delito contra la salud pública tuvo lugar en varios territorios, verbigracia, en Guaviare fue hallado el «cristalizadero» empleado para la producción del estupefaciente y en Guarne -Antioquia- se realizó la incautación del camión Dodge 600 en el que se transportaban 450 kilogramos de cocaína, también se dice que el alcaloide fue distribuido en Cúcuta y Venezuela, entre otros sitios; razón por la cual no puede resolverse la controversia planteada con base en el parámetro previamente señalado, pues las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se perpetraron en varias ciudades y municipios colombianos e incluso en el exterior.
4.2.- Se torna imprescindible entonces examinar la concurrencia del siguiente factor contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, a saber, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», lo cual resulta ser en San José del Guaviare, por cuanto según se indicó en el acápite de antecedentes, allí se habrían desarrollado al menos 4 de los 6 eventos referidos en el escrito de acusación.
5.- En vista de que el circuito de San José del Guaviare integra el Distrito Judicial de Villavicencio, se remitirán inmediatamente las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio -reparto- para que una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -reparto-.
2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.1-14.
2 Fl.17.
3 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.
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