AP3299-2018(53014)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3299-2018  

Radicación  N° 53014  

(Aprobado  Acta No.253)  

Bogotá  D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente de definición de competencia  promovido por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para  conocer de la fase de juzgamiento en la actuación adelantada  contra LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN, por los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 18 de octubre de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  legalizó la captura de LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN,  a quien la Fiscalía formuló imputación como  autor de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, con  base en el inciso 1º del artículo 376 y el ordinal 3º  del artículo 384, así como el inciso 2º del  artículo 340 del Código Penal. El procesado no aceptó  su responsabilidad en los mencionados delitos y tampoco le fue  impuesta medida de aseguramiento.  

2.-  El 8 de junio de 2018,1  el delegado del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación,  en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista  preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en que  LUCERALVO  RINCÓN QUITIÁN hacía parte de una organización  dedicada al procesamiento de clorhidrato de cocaína y al  tráfico de estupefacientes en el territorio nacional, pues en  desarrollo de las labores investigativas se descubrieron  «laboratorios  en San José del Guaviare y en Ocaña Norte de Santander  y desde allí se distribuye a todo el país y hacia el  exterior».  

Concretamente,  el procesado, quien presuntamente se conoce con el alias de «Lucho»,  fue  vinculado con el acaecimiento de los siguientes hechos:  

            

1. Evento          1:  

El  2 de noviembre de 2012, en el municipio de Guarne -Antioquia- se  produjo la incautación de 450 kilogramos de clorhidrato de  cocaína, los cuales eran transportados en un camión  Dodge 600 con placa IBD 795; cargamento que tenía destino el  Urabá antioqueño.  

            

2. Evento          2:  

Entre  noviembre de 2012 y marzo de 2013 se enviaron desde San José  del Guaviare 450 kilogramos de clorhidrato de cocaína, lo  cuales fueron recibidos por miembros de la organización en la  ciudad de Montería.  

            

3. Evento          3:  

En  marzo de 2013, fueron transportados 20 kilogramos de cocaína  desde San José del Guaviare hasta Cúcuta, camuflados en  un vehículo, para posteriormente ser enviados a Venezuela.  

            

4. Evento          4:  

En  el departamento de Guaviare, durante el lapso comprendido entre abril  y mayo de 2013, se produjo el hallazgo de un «cristalizadero»,  utilizado  por la organización delincuencial para el procesamiento de  base de cocaína.  

            

5. Evento          5:  

Ante  la detección por parte de agentes de la Policía  Nacional del envío de un cargamento, se «coordin(a)  el soborno de un uniformado… para dejar libre a la persona  capturada».  

Evento  6:  

En  mayo de 2013, se realizó la entrega de 200 kilogramos de  cocaína en San José del Guaviare, que después  serían enviados a la ciudad de Cúcuta.  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juez Tercero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien se declaró  incompetente mediante auto del 18 de junio de 2018. En sustento,  adujo que el proceso debe radicarse en el circuito especializado de  Villavicencio, debido a que «la  mayoría de los ‘eventos’… tuvieron  ocurrencia en la jurisdicción del Guaviare, perteneciente al  Distrito Judicial de Villavicencio; además, de los hechos  jurídicamente relevantes, narrados por el ente Fiscal por cada  evento, las remisiones o despacho de la sustancia estupefaciente  partían desde San José de Guaviare, envíos  coordinados por el imputado, lugar que surge como epicentro no sólo  para la distribución del alcaloide, sino también el de  su elaboración…»2  

En  consecuencia, envió el expediente a esta Corporación  para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia aseguró que el llamado a conocer  del proceso contra LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN es su  homólogo de Villavicencio.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que  debe asumir la actuación adelantada contra LUCERALVO  RINCÓN QUITIÁN por  concierto  para delinquir agravado y  varios delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravados.  

3.1.-  Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen  conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación, LUCERALVO RINCÓN  QUITIÁN presuntamente perteneció a una organización  delincuencial dedicada al tráfico de cocaína, para cuyo  procesamiento se empleaba un laboratorio ubicado en San José  del Guaviare y luego era distribuida en el Urabá antioqueño,  Cúcuta y Venezuela, entre otros sitios; de tal manera el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se determinará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.  

3.2.-  Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  En  atención a que las conductas punibles contra la seguridad y  salud pública han sido adecuadas en  el inciso 2º del artículo 340 e inciso 1º del  artículo 376 y el ordinal 3º del artículo 384 del  Código Penal,  respectivamente, no existe discusión en cuanto a la  competencia funcional, ya que por asignación especial el  asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado,  según los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley  906 de 2004.  

4.1.-  En esa medida, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas,  toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».3  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible  concluir que reviste mayor  gravedad  el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del  inciso 1º del artículo 376 del Código Penal,  modificado por el artículo 11  de la Ley 1453 de 2011, agravado por el ordinal 3º del artículo  384, por cuanto tiene prisión de 256  a  360 meses  y multa de 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; mientras que el concierto para delinquir  del  inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, se  sanciona con privación de la libertad de 96  a  216 meses  y multa de 2.700 a 30.000 salarios.  

Sin  embargo, téngase en cuenta que en el  escrito de acusación se consignó que el delito contra  la salud pública tuvo lugar en varios territorios,  verbigracia, en Guaviare fue hallado el «cristalizadero»  empleado  para la producción del estupefaciente y en Guarne -Antioquia-  se realizó la incautación del camión Dodge 600  en el que se transportaban 450 kilogramos de cocaína, también  se dice que el alcaloide fue distribuido en Cúcuta y  Venezuela, entre otros sitios; razón por la cual no puede  resolverse la controversia planteada con base en el parámetro  previamente señalado, pues las conductas punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes se perpetraron en  varias  ciudades y municipios colombianos e incluso en el exterior.  

4.2.-  Se torna imprescindible entonces examinar la concurrencia del  siguiente factor contemplado en el artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, a saber, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  lo cual resulta ser en San José del Guaviare, por cuanto según  se indicó en el acápite de antecedentes, allí se  habrían desarrollado al menos 4 de los 6 eventos referidos en  el escrito de acusación.  

5.-  En vista de que el circuito de San José del Guaviare integra  el Distrito Judicial de Villavicencio, se remitirán  inmediatamente las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Villavicencio -reparto- para que una de tales  autoridades continúe con el trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra LUCERALVO RINCÓN QUITIÁN,  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, corresponde  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.1-14.  

2          Fl.17.  

3          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *