STP7470-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7470-2018  

Radicación  No. 96640  

Acta  No. 184  

Bogotá  D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, frente a  la sentencia proferida el 10 de abril del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, a través de la cual resolvió  negar la acción de tutela instaurada contra la Secretaría  de Movilidad y Transporte y la Fiscalía 16 Seccional,  autoridades ambas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia.    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. El apoderado  del señor PEDRO ALFONSO LEÒN FORERO, puso de presente  que su asistido es el propietario de la motocicleta de placa OJM58B.  

2. Agregó  que como según el registro del estado de cuenta SIMIT -Sistema  Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por  Infracciones de Tránsito-, figuraban a  su nombre varios comparendos, el 09 de marzo de 2016 instauró  la respectiva denuncia en la Estación de los Mártires  de Bogotá. Noticia criminal a la que la Fiscalía  General de la Nación le asignó el radicado No.  110011602814201600156 y que “en la  actualidad se encuentra en la etapa de indagación, por la  presunta comisión del delito de falsedad marcaria por parte de  un tercero, quien tiene la placa del vehículo gemeliada”.  

3. Señaló  que el 1° de agosto de 2017, radicó un derecho de petición  ante la Secretaría Distrital y/o Unidad de Tránsito y  Transporte de Santa Marta para que se anularan los respectivos  comparendos, pero la respuesta que se le suministró fue que  “la autoridad judicial es la encargada  de adelantar el proceso penal alegando que ellos no son la autoridad  competente para adelantar dicha investigación y determinar que  efectivamente fue víctima del delito, supeditando dicha  decisión a un juez de la república”.  

4. Manifestó  que la Secretaría Distrital de Santa Marta inició  contra su apoderado cobro coactivo por el no pago de las multas de  tránsito y libró mandamiento de pago, omitiendo que se  le puso de presente la ocurrencia de una conducta punible, debiendo  “suspender los comparendos hasta que no  se resuelva de fondo el problema que es objeto de estudio”,  máxime cuando la Fiscalía General de la Nación  lleva 20 meses desde el momento en que se instauró el denuncio  y “solo sigue en etapa de indagación,  no ha dado resultados”.  

5. Con base en lo  expuesto, el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por  intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de  tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido  en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales  al debido proceso, buen nombre honra, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia.  

Motivo  por el cual solicitó que las autoridades de tránsito de  Santa Marta atrás referenciadas retiraran del SIMIT los  comparendos que figuran a su nombre; se dejara sin efecto jurídico  lo actuado en el cobro activo que cursa en su contra; y se ordenara a  la Fiscalía General de la Nación diera “celeridad  a la denuncia interpuesta por el accionante y se dé captura  del presunto responsable de la presunta configuración del  delito de falsedad marcaria”.  

De otra parte,  pidió se expidieran copias para iniciar las investigaciones  disciplinarias correspondientes.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó  conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades  accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de  amparo.  

2.  La titular  de la Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad  de Automotores de Bogotá señaló que le  correspondió conocer de la denuncia instaurada el 09 de marzo  de 2016 por el señor PEDRO ALFONSO  LEÓN FORERO en la  Estación E-14 Mártires de esta  ciudad, por la presunta omisión del delito de falsedad  marcaria con respecto a la matrícula de la motocicleta de  placa OJM58, toda vez que al parecer había sido objeto del  llamado “gemeléo”,  al estar rodando un rodante con esa misma placa en la ciudad de Santa  Marta desde el año 2015, la que fue sancionada con  infracciones administrativas de tránsito y que están  pesando a su nombre con cobros coactivos. Investigación a la  cual se le asignó el radicado No.1100161028142016-00156.  

Adujo que al  establecer que el 05 de mayo de 2016 por los mismos hechos, el señor  PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO instauró otra denuncia, la  cual conoce actualmente la Fiscalía 16 Seccional con sede en  Santa Marta bajo el No.1100160990692016-04637, con fundamento en las  previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de  2004 emitió la orden de archivo ante la imposibilidad de  proseguir con la acción penal encomendada, máxime  cuando presuntamente “los hechos que  revisten el carácter de delito de ‘falsedad marcaria’  sobre la matrícula ‘OJM58’ se habían  preparado en la ciudad de Santa Marta”.  

Así pues  consideró que no le había vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante.  

3. El apoderado  del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa  Marta, solicitó fuera desvinculada esa entidad del presente  trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa  por pasiva porque en los términos establecidos en el Decreto  284 de 2006, la autoridad competente para pronunciarse frente a las  pretensiones del accionante era la Unidad de Tránsito y  Transporte con sede en esa ciudad.  

4. El titular de  la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, puso de presente que  conoce de la investigación en indagación con  No.110016099069201604637, producto de la denuncia instaurada por el  señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por el presunto de  falsedad.  

Agregó que  en aras de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrieron los hechos denunciados, elaboró programa  metodológico y mediante orden a policía judicial del 16  de noviembre de 2016 dispuso la recolección de elementos  materiales probatorios, evidencia física así como  información legalmente obtenida, la cual fue entregada al  “Investigador  Jhoiner Gutiérrez Hnz, con fecha 5 de marzo del año en  curso, cabe anotar que el término de esta orden es de 90 días  teniendo en cuenta que es el único investigador adscrito al  despacho para evacuar más de 2900 casos que cursan actualmente  en esta Fiscalía y está dentro del término para  desarrollar las labores y rendir su respectivo informe”.  

5. Susana Paola  Jiménez de León, Inspectora de Tránsito y  Transporte de Santa Marta, señaló que al revisar el  caso del accionante, el Área de Validación del  Departamento de Fiscalización Electrónica, encontró  que si bien existía identidad de placas las características  de la motocicleta que fue captada en las fotografías, también  lo era que no coincidía con las características que  registra en el RUNT el automotor objeto de comparendos.  

Agregó que  en ese orden de ideas:  

“procedimos  a expedir la Resolución N° 1121 del 3 de abril de 2018 por  medio de la cual se revocan unos actos administrativos por  encontrarnos frente a una presunta falsificación de la  matrícula de un vehículo automotor.  

Corolario de lo  anterior, procedimos a absolver al señor PEDRO LEÓN  FORERO de los comparendos objeto de la presente acción  constitucional.  

En  consecuencia, solicito se declare un hecho superado frente al objeto  de la acción de tutela”.  

A la respuesta  anexó copia de la Resolución 1121 fechada 03 de abril  de 2018 “Por  medio de la cual se revocan unos actos administrativos, por  evidenciarse presunta falsificación de matrícula en  vehículo automotor”.  Así como la comunicación enviada al accionante a la  dirección que para tal efecto registró, con el fin de  notificarle el citado acto administrativo y la respectiva planilla de  la empresa de correos Servientrega.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta, previo el estudio  del acervo probatorio, el 10 de abril del año que avanza  resolvió respecto a la Secretaría de Movilidad y  Transporte de Santa Marta, declarar la carencia actual de objeto, en  la medida en que demostrado estaba que satisfizo la pretensión  del actor referente a la anulación de las foto-comparendos que  era acreedor y revocó las resoluciones que le dieron vida en  el ordenamiento jurídico. Además, lo exoneró de  toda responsabilidad y descargó del sistema SIMIT las  sanciones.  

En cuanto a la  Fiscalía 16 Seccional con sede en esa ciudad, negó por  improcedente la acción de tutela porque no encontró en  su actuación acto arbitrario o injusto que ameritara la  intervención del juez de tutela, en la medida en que la  investigación encontraba en la etapa de indagación  preliminar.  

Además,  indicó que como la denuncia instaurada por el accionante fue  el 05 de mayo de 2016, no habían transcurrido los dos (02)  años a que hace referencia el artículo 175 de la Ley  906 de 2004, con los que cuenta la Fiscalía General de la  Nación para recadar los elementos indispensables para  soportar, bien sea la formulación de imputación,  petición de preclusión o el archivo de las diligencias  para que los intervinientes no vean de modo alguno afectados sus  derechos fundamentales.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia,  el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime  cuando insiste en que “no  hay ninguna persona imputada por la presunta omisión del  delito”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, de la cual es su superior funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a quo  la dirige el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN  FORERO, en cuanto resolvió negar la protección del  derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en  últimas, se ordenara a la Fiscalía 16 Seccional con  sede en esa ciudad, que conoce de la investigación que cursa  con base en la denuncia instaurada el 05 de mayo de 2016 por el aquí  accionante, por el presunto delito de falsedad, tome una decisión  de fondo que ponga fin a la misma.  

Lo señalado  cobra relevancia, si se tiene en cuenta que respecto a la pretensión  dirigida a que las  autoridades de tránsito de Santa Marta retiraran los  comparendos que figuran a su nombre y se dejara sin efecto jurídico  lo actuado en el cobro activo que cursa en su contra, la Inspectora  de Tránsito y Transporte de esa ciudad, allegó copia de  la Resolución 1121 de 03 de abril de 2018, a través de  la cual se revocaron los comparendos impuestos al rodante de placa  OJM58B de propiedad del aquí accionante; fue absuelto de las  sanciones impuestas al comprobarse que existió falsificación  de matrícula en vehículo automotor y se ordenó  “a la  concesionaria SIETT descargar del sistema la sanción”  que aparecía a nombre de PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5. En el asunto  sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía  16 Seccional de Santa Marta, haya  vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante,  el cual deba proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que el titular del despacho judicial accionado puso  de presente y demostró las diferentes diligencias que viene  adelantado en aras de establecer las  circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos  denunciados por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO,  toda vez que si bien desde el 16 de noviembre de 2016 elaboró  el respectivo plan metodológico y expidió las  respectivas órdenes de Policía Judicial, también  lo es que indicó que solo hasta el 05 de marzo del año  en curso la entregó al único investigador con el que  cuenta para “evacuar  más de 2900 casos”,  estando dentro del término concedido -90 días- para  desarrollar las labores y rendir su respectivo informe, y según  el caso, tomar las decisiones que en derecho correspondan.  

6.  Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la  Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a  lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando  el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO tampoco  acreditó haber  presentado solicitud alguna que acredite que la  Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, se  haya negado a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  esa autoridad esté  en la obligación constitucional de atender solicitud alguna  relacionada con la investigación que cursa con base en la  denuncia instaurada el 05 de mayo de 2016, si se tiene en cuenta que  cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el  juez  adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07  dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al  estar dotadas de unas características especiales están  facultadas a participar  de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida  cuenta que:  

“El  artículo 250 de la Constitución Política otorga  a la  Fiscalía  General de la Nación la función de perseguir el delito.  Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la  acción penal, pero para que el ente acusador la active, el  afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la  querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es  dado impulsar el inicio de la acción penal.  

La Fiscalía  en la indagación preliminar, que le compete direccionar por  intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener  informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir  en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a  realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede  hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las  audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre  la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su  protección.  

8. En este punto  precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que  allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior o adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

9.  Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

10.  Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el libelista resulta improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

11.  Efectivamente, el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO  cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia  Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación,  a las que puede acudir si considera que injustificadamente el  funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el recurso de amparo propuesto.  

12.  En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la  accionante carece de vocación de prosperidad al no haber  acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la  autoridad accionada, máxime cuando demostrado quedó que  la Fiscalía accionada dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico, adelanta las  diligencias necesarias en aras de tomar una decisión de fondo  en la investigación que cursa con base en la denuncia  instaurada por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por  el presunto delito de falsedad.  

13.  Finalmente, la Sala le hace saber a la parte actora que si su deseo  es que se adelanten investigaciones disciplinarias contra las  autoridades accionadas, si a bien lo tiene y bajo su estricta  responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere  pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal  efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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