STP7467-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7467-2018  

Radicación  No. 98828  

Acta  No. 184  

Bogotá  D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ALBEIRO CANTILLO  GÓMEZ,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, la Unidad para la Atención y  Reparaciòn Integral a las Víctimas y la Fiscalía  11 Delegada adscrita al a Dirección de Justicia Transicional  con sede en Montería, Córdoba,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, verdad, justicia y reparación.  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el 18 de abril de 2013, el señor  ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ rindió declaración ante  la Personería Municipal de Pailitas, Cesar, para que con  fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y  el Decreto 4800 de esa misma anualidad, fuera inscrito en el Registro  Único de Víctimas.  

2.  Mediante Resolución No. 2014-523465 del 04 de septiembre de  2013, el Director Técnico de Registro Único de Víctimas  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas, resolvió no incluir al señor  ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ en el Registro Único de Víctimas  “junto  a su grupo familiar. No reconocer el hecho de Desaparición  forzada de CONSEJO GÓMEZ ALFARO, de SANTIAGA CANTILLO GÓMEZ  y de HÉCTOR EMILIO CANTILLO PÉREZ”.  

No  sin antes señalar que:  

“…realizó  el análisis de la declaración y los documentos  aportados en esta, así como la consulta en las Bases de datos  de Medicina Legal de desaparecidos y cadáveres (SIRDEC), el  Sistema de Información y Reparación Administrativa  (SIRA) y el Sistema de Información de Víctimas de la  Violencia (SIV), no se encontró evidencia alguna que permita  establecer y concluir, al menos de manera sumaria, que el hecho  victimizante de Desaparición Forzada, acaeció tal y  como fue puesto por el declarante en la narración de los  hechos.  

Consecuentemente,  al verificar los documentos anexos se informa que no es posible  establecer que los hechos hayan ocurrido en el marco del conflicto  armado interno, ni que hayan sido cometidos por un grupo armado  ilegal. Pues no se encontró ninguna denuncia o certificado o  algún otro documento donde señale la ocurrencia de los  hechos, en el marco del conflicto armado. Por lo tanto no es posible  determinar que estos se enmarquen en lo establecido en el art. 3 de  la ley 1448 de 2011.  

(…)  

Finalmente se  trató establecer comunicación con el declarante y no  fue posible, por lo cual no se pudo establecer que los hechos hayan  ocurrido en el marco del conflicto armado…”  

3.  Contra la anterior decisión, el interesado interpuso el  recurso de reposición y solicitó su revocatoria, para  lo cual alegó que no comprendía las razones por las  cuáles su pretensión fue despachada desfavorable.  

4.  La Directora Técnica de Registro y Gestión de la  Información de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a la Víctimas, a través de la Resolución  No. 2014-523465R del 04 de agosto de 2016, confirmó el acto  administrativo recurrido por las mismas razones.  

5.  El señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ, por intermedio de un  profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, vida, verdad, justicia y reparación, si se  tiene en cuenta ante la Justicia de la Paz se reconocieron los  supuestos hechos victimizantes echados de menos por la Unidad Para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

Motivo  por el cual solicitó se revocaran los actos administrativos de  los cuales discrepa y dictara decisión de fondo por parte de  la Fiscalía de Justicia y Paz frente a la presunta  desaparición forzada de sus familiares.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia  el apoderado del señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ en el  escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de  amparo.  

2.  La doctora Carolina Rueda Rueda, Magistrada de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que el  hecho en el cual fueron víctimas los familiares del  accionante:  

“…al  parecer sí fue imputado ante esta Magistratura, como un  componente de verdad por existir sentencia por la justicia penal  ordinaria…  

En  efecto, durante los días 3 y 4 de diciembre de 2015 se celebró  audiencia de Formulación de Imputación –  Adicional como Componente de Verdad, seguida de la audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento y suspensión de  la ejecución de condenas ordinarias en el proceso transicional  en contra del postulado JESÚS VELASCO GALVIS…  

No  es posible constatar si se trata en realidad de los mismos familiares  del actor, por no contar con los números de cédulas que  nos permitan cotejar la información…  

Ante  esta Sala no obran más actuaciones relacionadas con estas  víctimas directas e indirectas, habiéndose remitido a  la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior  Del Distrito Judicial  de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, la actuación  relacionada con la audiencia en contra del postulado JESÚS  VELASCO GALVIS, para continuar el trámite del proceso  transicional.  

3.  La doctora DENIRE MOLINA ARTETA, Fiscal 187 Seccional, Apoyo al  Despacho 11 Delegado – Dirección de Justicia  Transicional con sede en Montería, Córdoba, informó  que Revisado el Sistema de Información de esa Dirección  SIJYP, pudo constatar que aparece registro de hechos atribuibles a  Grupos Organizados al margen de la Ley No. 250154, diligenciado por  el señor VICENTE VEGA GÓMEZ, en el que se registra la  desaparición forzada de SANTIAGA CANTILLO y HÉCTOR  EMILIO CANTILLO PÉREZ.  

Agregó  que los anteriores hechos fueron confesados por el postulado JESÚS  VELASCO GALVIS y si bien ante la Sala de Justicia y Paz del Distrito  Judicial de Bucaramanga, se adelantó la audiencia de  formulación de imputación-Adicional Componente de  Verdad, también lo es que el 17 de diciembre de 2016 fue  asesinado en la vereda Bubeta, jurisdicción de Pailitas,  Cesar.  

Señaló que en  virtud del plan de priorización que viene adelantando la  Fiscalía General de la Nación, respecto a la Dirección  de Justicia Transicional:  

“ha  sido priorizado el postulado, Salvatore Mancuso Gómez, a quien  le es atribuible el hecho de que se registra como víctima  indirecta el accionante de la tutela, atribuible a Mancuso Gómez,  en su condición de máximo comandante, y el cual se le  ha imputado en audiencia del pasado 1 de agosto de 2017, ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de  Barranquilla, tal como consta en acta N° 0156-A 2017 Tarde, de  agosto 1 de 2017. Se adjunta para mayor ilustración, obrante a  57 folios.  

Así  mismo, debe advertirse que revisada la carpeta 152679, en la cual se  documenta el presente caso, no se observa petición o  requerimiento por parte del accionante de Tutela, o a las víctimas  indirectas reconocidas en este hecho, que denote denegación  del derecho que le asiste a la Verdad, Justicia y Reparación,  pilares fundamentales en el proceso de Justicia Transicional. De  igual manera no reposa petición o requerimiento de información  por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integra  a las Víctimas”.  

Con base en lo expuesto  consideró que no le había vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante y, en tales condiciones la petición  de amparo debía declararse improcedente.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 86 de  la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de circunstancias de la administración que le impone  la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de  los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre  las cuales y a disposición de las personas se encuentran los  recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles  desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad  formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la  denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad  respectiva la corrección de sus propios actos mediante su  modificación, aclaración o revocatoria, y, para  garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la  instancia judicial.  

Existe,  además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa  como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su  debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en  los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la  justicia.  

3.  Es  indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del  señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ, la dirige, en últimas,  a que por vía de este excepcional mecanismo de protección,  la Directora Técnica de Registro y Gestión de la  Información de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, modifique la Resolución No.  2014-523465 del 04 de septiembre de 2013 a través de la cual  se le negó la solicitud de inscripción en el Registro  Único de Víctimas.  

4.  Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la  autoridad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al  libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual  discrepa está soportada en las previsiones establecidas en la  Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155, 4800 y 4802 de esa misma  anualidad.  

Circunstancia  que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de  ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos  fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que  actuó dentro de los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer  distinciones donde la ley no consagra.  

Además, en  los términos señalados en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la jurisdicción de esa especialidad.  

5.  A lo anterior suma que inconforme con la anterior decisión, el  ciudadano ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ interpuso y sustentó  el recurso de reposición, sin que hubiera hecho referencia a  las circunstancias puestas de presente por su apoderado en la  petición de amparo.  

El  hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones  no es razón suficiente para considerar que se le haya  vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante,  máxime cuando en la Resolución N° 2014-523465R del  04 de agosto de 2016,  fueron atendidos los planteamientos, solo que  llegó a la  conclusión que el interesado no cumplía  con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico  patrio para acceder a sus pretensiones.  

6.  Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento  jurídico el ciudadano ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ utilizó  el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus  derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como  manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un  procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera  ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse  como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de  análisis por las autoridades competentes conforme al trámite  establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un  debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los  actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.  

7. De otra parte, en lo que  respecta a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía 11 Delegada  adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con sede en  Montería, Córdoba, tampoco advierte la Sala acto  arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de  tutela, en la medida en que conforme a la información y las  copias allegadas a este trámite constitucional, se advierte  que vienen ajustando su proceder a la Constitución y la Ley.  

Además, el apoderado del  señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ tampoco demostró,  a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna  que acredite que las autoridades judiciales accionadas y/o vinculadas  a este trámite constitucional se hayan negado a resolver sus  peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Dirección  de Justicia Transicional con sede en Montería, estén  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el aquí accionante, máxime cuando cada  parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario  competente no ha sido debidamente soportada la presentación de  la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria  de la misma.  

Criterio  nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  Ahora bien, como de la petición de amparo se infiere que lo  que pretende el señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ es que se  le certifique que la desaparición forzada de la que fueron  víctimas sus familiares, SANTIAGA CANTILLO GÓMEZ y  HÉCTOR EMILIO CANTILLO LÓPEZ fue efectuada por grupos  armados al margen de la ley, con el fin de hacerla valer ante la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, nada impide que en ejercicio del derecho fundamental  al debido proceso eleve directamente la petición a la Fiscalía  11 Delegada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional  con sede en Montería, Córdoba, decisión que tome  esta última autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a  sus intereses, es susceptible de las adiciones o aclaraciones que  considere pertinentes.  

9.  Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende  anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que  decida acudir a la autoridad competente y, por ende, desplazar al  Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede  en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

10.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

11.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado del  señor ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ, la solicitud de amparo  resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que  cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus  pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano ALBEIRO CANTILLO GÓMEZ.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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