AP307-2018(36973)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP307-2018  

Radicado No. 36973  

Aprobado Acta No. 21  

Bogotá D. C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala la solicitud  elevada por el defensor del acusado, JUAN JOSÉ CHÁUX  MOSQUERA, consistente en declarar que perdió la competencia  para seguir conociendo del proceso, suspender la actuación  procesal, y remitir el expediente a la JEP.  

ANTECEDENTES  

1. El procesado, CHÁUX  MOSQUERA, inicialmente informó a la Sala que en su condición  de acusado por el delito de concierto para delinquir agravado  (artículo 340-3 del C.P.), fundado en los artículos 29  de la Carta Política, y 2, 3, 28, 45 y 61 de la Ley 1820 de  “2016” y demás normas concordantes, presentó  ante la Secretaría de la JEP, el 11 de enero del corriente  año, memorial expresando su voluntad libre de acogerse a esa  jurisdicción, para que sea ella quien continúe el  proceso.  

Adjunto el escrito presentado  ante la JEP, en el que expuso los fundamentos de hecho y de derecho  que lo llevaron a adoptar esa determinación, aseverando que la  conducta a él imputada en este proceso guarda relación  con el conflicto armado interno.  

En ese orden, efectúo  una síntesis de los hechos a él atribuidos en la  resolución de acusación proferida por esta Sala, evocó  la calificación jurídica y las pruebas de cargo que la  soportan, infiriendo que el concierto para delinquir por la   promoción que supuestamente hizo de las autodefensas contra  las guerrillas y alentarlas a continuar con ella hasta el triunfo  final, tiene conexión directa con el conflicto armado interno  entre el Estado y las FARC-EP, por lo tanto, al tenor de los  dispuesto por los artículos 5, 6, 16 y 17 del Acto Legislativo  01 de 2017, es de competencia de la Jurisdicción Especial para  la Paz, la cual prevalece sobre la ordinaria.  

Además, aseveró  el procesado en ese escrito, que la acusación afirma que la  conducta la realizó en su condición de Senador de la  República, es decir, como integrante de una Corporación  Pública. Reiteró su voluntad libre de acogerse a la  competencia de la JEP, ante la cual, dijo, demostrará su  inocencia.  

2. El 25 de enero pasado, la  Sala conoció un escrito presentado por el defensor del  acusado, solicitándole declarar que perdió la  competencia para proseguir la actuación procesal, suspender el  trámite, y remitir el expediente a esa jurisdicción,  para que continúe con el conocimiento hasta su finalización.  

En caso de no ser despachada  favorablemente su postulación, desde ya promueve colisión  de competencias entre la Sala Penal de la Corte Suprema y la  Jurisdicción Especial para la Paz, con apoyo en los artículos  93, 95, 96 y 97 de la Ley 600 de 2000.  

La primera petición la  sustentó en el escrito que presentó el aforado al  Secretario Ejecutivo de la JES, acogiéndose a esa  jurisdicción; además, reitera el defensor, que la  conducta imputada tiene conexión con  el conflicto armado  interno, dado que la acusación atribuyó al procesado  promover el grupo armado ilegal dándole moral, revindicando la  lucha paramilitar e incitarlos a continuar con su gesta hasta derogar  a la guerrilla, evocando lo dicho en su testimonio por FREDY RENDÓN  HERREERA.  

Cimentado en lo normado por los  artículos 2, 3 y 7 de la Ley 1820 de 2016, aduce el defensor,  lo que hace al agente del Estado objeto del tratamiento penal  especial es la vinculación del hecho punible con el conflicto  armado, es decir, haber sido ejecutado por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con él. Tratamiento  que se aplica a quienes hubiesen participado directa o indirectamente  en el conflicto, se encuentren condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con anterioridad a la  entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz; y que prevalece sobre  las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento.  

En orden a lo estipulado por el  artículo 16 y el Título IV de dicha ley, complementa,  para los efectos de los beneficios que se conceden a los rebeldes,  por aplicación de las garantías a un tratamiento penal  especial diferenciado, simétrico, equitativo y equilibrado,  debe considerarse de competencia de la JEP el concierto para  delinquir cometido por un Agente del Estado en el marco del conflicto  armado o en relación directa o indirecta con éste.  

Además, según el  artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP entrará  en funcionamiento a partir de su aprobación sin necesidad de  ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación  posterior de las reglas de procedimiento y lo que establezca el  reglamento de dicha jurisdicción, situación que se  consolidó con el acto de posesión de los Magistrado que  la integran el 15 de enero del presente año, demostrando con  ello que no solo está conformada sino en funcionamiento.  

Estima que el vínculo  entre el concierto para delinquir agravado y el conflicto armado  interno, se comprueba desde la perspectiva de la resolución de  acusación, o a partir de los hechos establecidos en el  proceso.  

En cuanto a la acusación,  reitera, la conducta fue valorada por la Sala como relacionada con el  ejercicio de las atribuciones que el procesado ejercía como  Senador de la República, acreditando la condición de  agente del Estado, además, con la transcripción de  algunos de sus apartes, aduce, evidencia que los hechos tienen  conexión directa e indirecta con el conflicto armado entre el  Estado y las guerrillas de las FARC-EP, ya que su propósito  habría sido el de auspiciar e incitar a los paramilitares al  combate, para llegar al triunfo definitivo con las armas.  

Como el punible es concierto  para delinquir por promover y justificar, presuntamente, la lucha  armada de las autodefensas contra las guerrillas, y alentarlas a  continuar su gesta hasta el triunfo final, piensa que el  hecho está  vinculado necesariamente con el conflicto armado, ya que equivale a  instigar la lucha armada.  

Conducta que con  arreglo a lo  dispuesto por los artículos 5, 6, 16 y 17 del Acto Legislativo  01 de 2017, corresponde a la competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz que prevalece sobre la ordinaria, la cual entró  en funcionamiento a partir de la aprobación del aludido Acto  Legislativo, sin necesidad de ninguna norma de desarrollo según  el artículo 15 transitorio, además, en aplicación  de los artículos 2, 3, 7, 9, 28, 31, 44 y 45 de la Ley 1820 de  2016.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Ante todo, precisa la Sala  que este juicio está para terminar la audiencia pública  de juzgamiento por el rito de la Ley 600 de 2000, con la intervención  del acusado y su defensor de confianza, programada para los días  29 y 30 de enero del presente año.  

Ahora, de conformidad con la  resolución de acusación de acusación:  

“…la  investigación giró alrededor de la presunta relación  del doctor JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA con el Bloque  Calima de las autodefensas, comandado por el señor HELBERT  VELOZA GARCÍA, cuando desempeñaba el cargo de Senador  de la República en el período constitucional 1998-2002,  propiciando el tránsito de la actividad paramilitar como una  forma de dominio y control de la población civil y la  institucionalidad del Estado…  

Es  sabido entonces que el doctor JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA  ex Representante a la Cámara y ex Senador de la República,  tuvo una estrecha relación con HEBERT VELOZA GARCÍA,  comandante del Bloque Calima de las autodefensas que operó en  el Departamento del Cauca…  

En  el caso bajo examen, la hipótesis del concierto que se  configura está prevista en el inciso 3 del artículo 340  del Código Penal en cuanto las circunstancias dentro de las  cuales el procesado compareció a la cumbre paramilitar de la  “21”, llevada a cabo en noviembre de 2001, ponen de  presente que allí, no obstante su condición de Senador  de la República para entonces, actúo como otro miembro  de la organización ilegal, fue llevado por HEBERT VELOZA  GARCÍA como vocero político del Bloque Calima e  intervino ante los demás asistentes a esa cumbre para defender  la lucha de las autodefensas y de sus postulados políticos e  ideológicos, cuyo origen calificó de noble…”  

1.1. En punto al memorial  presentado por el aforado a esta Sala incorporando el que presentó  al Secretario Ejecutivo de la JEP, por medio del cual manifestó  su voluntad de acogerse a esa jurisdicción pidiéndole  avocara de inmediato el conocimiento del proceso, la Sala no hará  ningún pronunciamiento ya que como no elevó petición  alguna, no hay nada que resolver y pro sustracción de materia  no procede hacer pronunciamiento sobre el incidente de colisión  de competencias a que alude el peticionario.  

1.2. Respecto a las  postulaciones presentadas por su defensor relativas a que la Sala  declare su incompetencia para proseguir la actuación procesal,  suspenda el trámite, y coloque a disposición de la JEP  el proceso las denegará, con base en los siguientes  argumentos:  

Al tenor del numeral 48,  literal a., del Acuerdo Final, atañe a la Sala de  reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación  de los hechos y conductas, decidir si los hechos atribuidos a las  distintas personas son de competencia del Sistema por haber sido  cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto  armado interno o con ocasión de éste.  

El literal “h” de  ese mismo artículo, prescribe que una vez recibidos todos los  informes establecidos en los apartados b) (recibir  los informes que le presentarán la Fiscalía General de  la Nación, los órganos competentes de la justicia penal  militar,…, y cualquier jurisdicción que opere en  Colombia, sobre todas las investigaciones en curso relativas a las  conductas cometidas con ocasión del conflicto armado,  incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas…., o  por cualquier jurisdicción. A la Sala también se le  remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas  por la justicia, enviado por el órgano de Administración  de la Rama Judicial o por los condenados…”)  y c) (Recibir  los informes de las organizaciones de víctimas y de derechos  humanos colombianas relativos a las conductas cometidas con ocasión  del conflicto armado, así como de fuentes judiciales o  administrativas),  describiendo conductas, los contrastará y después de  haber tenido en cuenta las versiones de que trata el literal e), en  caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la  conducta existió, que la persona mencionada participó y  que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá  ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que  por ellos se tome la decisión de comparecer o no a efectuar  reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a defenderse  de las imputaciones formuladas.  

A su turno el literal j),  prescribe que la Fiscalía General de la Nación o el  órgano investigador de cualquier otra jurisdicción  que opere en  Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el  día que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriores  previstas –salvo la recepción de los reconocimientos de  verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberá ser  posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de  investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada-, anuncie  públicamente que en tres meses presentará al Tribunal  para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual  la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate,  deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que  tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual perderán  competencias para continuar investigando hechos o conductas de  competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.  

Añade, este mismo  literal, que en el evento que la Fiscalía General de la Nación  o el órgano investigador correspondiente, identifique un caso  que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de  este numeral, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de  Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía  General de la Nación o el órgano investigador de que se  trate continúen investigando los hechos y conductas que no  sean competencia del componente de justicia del SIVJRNR y le preste  apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.  

Por su parte, el numeral 50 del  mismo Acuerdo Final, asigna a la Sala de definición de  situaciones jurídicas, a petición del investigado, la  función de definir la situación jurídica de las  personas que sin pertenecer a una organización rebelde, tenga  una investigación en curso por conducta que sea de competencia  de la jurisdicción especial para la paz. Decidirá si es  procedente remitirla a la Sala de Amnistía o indulto, a la  Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, o si para definir  la situación jurídica es procedente renunciar al  ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último  caso también respecto a civiles no combatientes o aplicar  cualquier otro mecanismo jurídico según el caso.  Regulación que fue reiterada por el artículo 28 de la  Ley 1820 de 2016.  

Por otra parte, los artículos  17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, y 9 de la Ley  1820 de 2016, incluyen como destinatario del componente de justicia,  a los agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados  con éste y con ocasión del mismo, precisando que se  aplicará un tratamiento diferenciado, pero de forma  equitativa, simultánea y simétrica.  

Definen como agente del Estado,  toda persona que al momento de la comisión de la presunta  conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las  Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado  o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios,  que hayan participado en el diseño o ejecución de  conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el  conflicto armado.  

Para que estas conductas puedan  ser consideradas susceptibles de conocimiento por parte de la  jurisdicción especial para la paz, debieron realizarse  mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión  del conflicto armado interno y sin el ánimo de enriquecimiento  personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el  determinante de la conducta delictiva.  

Esta normatividad, con el  propósito de garantizar en particular a los agentes del Estado  el acceso a la justicia especial para la paz, estableció  varios mecanismos, algunos aplicables exclusivamente a los miembros  de la fuerza pública como la suspensión de la ejecución  de las órdenes de captura, otros cobijan a todos los agentes  del Estado, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada,  libertad definitiva e incondicional, la renuncia a la persecución  penal, y otros cubren a todos los destinatarios de la JEP, incluidos  los agentes del Estado, como la revisión de sentencias y  providencias, y la sustitución de la sanción penal.  

En lo concerniente a la  competencia para conocer de ellos, la ley asignó  transitoriamente a la justicia ordinaria la resolución de las  peticiones de suspensión de las órdenes de captura y de  libertad transitoria, condicionada y anticipada; dejando en cabeza de  la JEP la resolución de las peticiones de libertad definitiva  e incondicional y la renuncia a la persecución penal.  

La revisión de  sentencias y providencias y la sustitución de la sanción  penal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, está a cargo  de la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, a  excepción de las condenas emitidas por esta Sala de Casación1.  

Frente a este marco normativo,  es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicción  Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos  atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó  su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento  del proceso. Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las  autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las  investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con  ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos  determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos  directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con  ocasión de él.  

Mientras ello ocurre, los  procesos deben permanecer a cargo de las autoridades judiciales que  los vienen adelantando o los hayan terminado; de ahí que la  norma disponga que la Fiscalía General de la Nación y  el órgano investigador correspondiente, continuarán  adelantando – respecto de agentes del Estado- las  investigaciones hasta el día que esa jurisdicción  especial anuncie púbicamente que en tres meses presentará  al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones en  relación con los informes recibidos acerca de los procesos en  curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario  judicial que tramita o conserve los procesos perderán  competencia para continuar conociendo de esos hechos; o como en el  presente caso, decida sobre la manifestación del acusado de  someterse a ella y la petición de asumir el conocimiento del  proceso.  

Regulación armónica  con el principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial  para la Paz, pues el numeral l 33 del Acuerdo Final y el artículo  6 del Acta Legislativo 01 de 2017, de acuerdo con el cual el  componente justicia del SIVJRNR,  predominará sobre las  actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas  cometidas con ocasión, por causa o en relación directa  o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia  exclusiva sobre dichas conductas.  

Además, es natural que  mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas  punibles son de su competencia, los trámites adelantados por  los funcionarios judiciales no se suspendan – menos en los  casos de los integrantes de las FARC EP- a fin de evitar dilaciones y  traumatismos innecesarios, máxime que aún la misma se  encuentra en implementación, como quiera que si bien los  Magistrados ya se posesionaron carecen de normas que determinen los  procedimientos a observar, en razón a que el artículo  12 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facultó para  elaborar las normas procesales que regirán esa jurisdicción,  que serán  presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de  la República, incluido el régimen disciplinario  aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados, trámite  que obviamente no se ha cumplido aún.  

Además, la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia en la  Jurisdicción Espacial para la Paz aprobada por el Congreso de  la República, aún no ha entrado en vigencia  en virtud  a que pasó a la Corte Constitucional para el control  automático respectivo.  

Las peticiones de suspensión  del trámite y envío a la JEP, la Sala las viene  resolviendo en este mismo sentido:2  

“No  obstante, como quiera que dentro del memorial allegado por el  procesado no hace ningún reconocimiento de verdad y  responsabilidad respecto de los hechos por los cuales se le  investiga, contrario a lo que solicita, no procede que la Sala se  abstenga de proseguir la investigación y remita, por ahora, el  expediente a la JEP, atendiendo lo previsto en el Acuerdo Final ya  citado, cuando señala en el punto 5.1.1. Justicia:  

48.  La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de  determinación de los hechos y conductas tendrá las  siguientes funciones:  

a.  Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas  son de competencia del Sistema por haber sido cometidos en relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno o con ocasión  de este.  

(…)  

j.  La Fiscalía General de la Nación o el órgano  investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en  Colombia, continuarán adelantando las investigaciones hasta el  día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriores  previstas, (…), anuncie públicamente que en tres meses  presentará al Tribunal para la Paz su resolución de  conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano  investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la  totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y  conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano  investigador de que se trate perderá competencias para  continuar investigando hechos o conductas competencia de la  Jurisdicción Especial de Paz (…)  

Y, en decisión del 9 de  agosto de 2017, dentro del radicado No. 48.912, al argumentó:  

“En  lo concerniente a las solicitudes de “suspensión de la  actuación y envío del expediente a la jurisdicción  Especial para la Paz”, si bien se invocan múltiples  normas en sustento de tales pretensiones, éstas se ofrecen  inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al  tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos  fácticos que las hagan viables.  

En  síntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni  perteneciente a la reglamentación de los mecanismos de  justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de  resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la  “suspensión de la actuación”. Antes bien,  la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a  su consideración dentro de los términos previstos en la  ley y con sujeción a los principios y garantías que  orientan el ejercicio de la jurisdicción (…), sin que  le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Además,  fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el  expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP, pues ésta no ha entrado en funcionamiento…  

De  conformidad, con lo anterior, para que proceda la suspensión  del proceso o la interrupción de la actuación ha de  existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal  circunstancia es una situación excepcional a la regla general,  consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios que  orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (…);  entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración  de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución  de fondo de los asuntos de su competencia…”  

Ahora, si bien el artículo  22 del Decreto 277 de 2017, establece que por regla general quedarán  suspendidos todos los procesos en los cuales se haya otorgado la  libertad condicionada hasta la entrada en funcionamiento de la JEP,  lo que aplica en los asuntos de los miembros de las FARC EP, momento  en el que los procesados quedarán a disposición de  ella; no es pertinente su aplicación a este caso, toda vez que  la defensa no ha solicitado la concesión de ese beneficio, ni  de ninguno otro de los mecanismos de tratamientos penales especiales  diferenciados para agentes del Estado, regulados por la Ley 1820 de  2017.  

Así entonces, como en  este caso el procesado expresamente manifestó al Secretario  Ejecutivo de la JEP su voluntad libre de acogerse a esa jurisdicción  especial, y le pidió asumir inmediatamente el conocimiento del  proceso, estando ella la facultada por la ley para resolver si  efectivamente es de su conocimiento, la Sala se abstendrá de  realizar cualquier análisis sobre ese tópico, y  continuará con el trámite de la causa, mientras dicha  Jurisdicción Especial decide sobre su competencia.  

En consecuencia, negará  las peticiones de elevadas por la defensa técnica de declarar  que perdió competencia para seguir conociendo de esta causal,  suspender su trámite y dejar a disposición de la JEP el  proceso y el acusado.  

Con base en lo anteriormente  expuesto la Sala de Casación Penal;  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Denegar las peticiones elevadas por el defensor del acusado,  relativas a declarar que la Sala perdió competencia para  seguir conociendo de la actuación, suspender la misma y  remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz,  con base en las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Negar la petición subsidiaria presentada de tramitar el  conflicto de competencia propuesto por el defensor, según  quedó atrás explicado.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO BOLAÑOS  PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ S.P., Rad. No. 49895 de 28-VI-2017.  

2          CSJ S.P., Rad. No. 38.752, de 18-V-2017.  

      

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