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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP746-2018
Radicación n° 95998
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DAVID CACUA CACUA, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y adulto mayor, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como por el Juzgado Penal del Circuito, ambos con sede en la ciudad de Pamplona, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Se señala en el escrito de acción de tutela que el accionante fue condenado a la pena privativa de la libertad de TRECE AÑOS (sic) de prisión por decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona.
Se indica que con fundamento en el Artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, solicitó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria ante el Jugado (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al haber purgado la mitad de la pena, aunado a la conducta calificada como ejemplar y el buen desempeño de las labores de trabajo.
Aduce que en la petición ante la autoridad judicial se resaltó la condición de adulto mayor del accionante [80 años de edad] y el estado de salud en el que se encuentra, sin embargo, el Juzgado no accedió favorablemente en providencia fundamentándose en dictamen médico legal en el cual se concluyó que el señor CACUA CACUA no reunía los elementos constitutivos de un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave, incompatible con la vida de reclusión formal.
(…)
Afirma que el yerro del Juzgado Penal del Circuito consistió en la determinación de la existencia de una enfermedad grave y en omitir el análisis del sujeto de especial protección constitucional del accionante por su edad y su estado de salud.
(…)
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante al considerar que las agencias judiciales accionadas no desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del accionante, en atención a que sí analizaron su situación como sujeto de especial protección, habida cuenta que se basaron en el concepto médico legal emitido por la entidad encargada de tal labor, en el que se indicó que «la condición clínica estable actual del examinado no pone en peligro su vida ni su salud y le permite tener condiciones plenas de autonomía personal, por lo cual dadas sus condiciones actuales puede seguir siendo manejado médicamente en el establecimiento carcelario con controles ambulatorios cuando sea pertinente».
4. Adicionalmente, el a quo expresó que el ordenamiento jurídico ha dispuesto «la prohibición de la procedencia de la sustitución de la ejecución de la penas frente a delitos cometidos contra la libertad y formación sexual de los niñas y niñas. Y en ese contexto, dentro de las funciones que se le atribuyen a la pena se encuentra la función preventiva (…), dirigida hacia la prevención general negativa que busca generar una impresión para que los otros ciudadanos no repitan el delito por él cometido».
5. No obstante, el fallador de primer grado procedió a ampararle los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: (…) ORDENAR a la UNIDAD DE Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al INPEC- y a la DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESTA CIUDAD, garantizar la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno DAVID CACUA CACUA sin importar si lo ordenado por el médico tratante se encuentra incluido o no en el respectivo plan de beneficios, de conformidad con la parte motiva.
6. Lo precedente, tras considerar el Tribunal que, en virtud de la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad, el Estado tiene la obligación de garantizarles la prestación del servicio de salud, conforme el precedente CC T-440-2014.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
7. El demandante centró su inconformidad en que el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no efectuó un estudio profundo sobre los fines de la pena, «porque con ello se puede concluir que, en este caso, no es necesario continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario, la que de seguir se convertiría en prisión perpetua para el condenado debido a su avanzada edad y al lapso que le falta para cumplirla».
8. Adicionalmente, el libelista acotó que, a pesar de serle reconocida la calidad de sujeto de especial protección, el a quo adujo que «no encuentra una razón con suficiente sustrato constitucional para que los jueces de primera y segunda instancia flexibilizaran el contenido del numeral 4º del artículo 314 del C.P.P., así como el artículo 68 del C.P., e inaplicar el numeral 6º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la regla del artículo 38G del C.P.P., para conceder la sustitución de la prisión en el domicilio», lo cual deja de lado la «situación de debilidad manifiesta».
9. Por su parte, la USPEC también presentó reparos frente a la sentencia de primera instancia, al señalar que sus funciones le prohíben adelantar trámites y prestar servicios de salud, pues, en su criterio, a quien corresponde efectuar todas las acciones tendientes a disponer de la atención médica de la población privada de la libertad es al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, por cuanto la relación existente entre la recurrente y el referido gremio es meramente contractual, pero no de subordinación.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, al ser su superior funcional.
11. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
12. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver en este caso se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, al confirmar la decisión asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en la negativa de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria deprecado por DAVID CACUA CACUA, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en atención a que, en su criterio, por ser una persona mayor de 80 años de edad y padecer una «enfermedad grave» no debe estar recluido en un establecimiento penitenciario.
14. Con base en el informe suministrado por el fallador que vigila la pena impuesta a DAVID CACUA CACUA, el cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (artículo 19, Inc. 3, del Decreto 2591 de 1991), se verifica que, para arribar a la conclusión en mención, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, por cuanto arguyó que fundamentó su determinación en:
[E]n el dictamen que realizó el doctor CAMILO GARCIA (sic) JÁUREGUI, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pamplona, en el que afirma que el prenombrado convicto no padece una enfermedad muy grave que haga incompatible su prisión intramuros, requisito esencial establecido por el numeral 4 del artículo 314 de la ley (sic) 906 de 2004 en consonancia con el 461 de la misma obra y el 68 del Código Penal.
Dicha determinación fue objeto de alzada siendo confirmada por el Juzgado Fallador en virtud de lo normado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Es de anotar que el galeno ha valorado en dos oportunidades al señor DAVID CACUA CACUA: la primera el 17 de mayo de 2016 y posteriormente el 17 de mayo de 2017. En ambos caso ha llegado a la misma conclusión, es decir que los diagnósticos presentados por el sentenciado no son suficientes para señalar que padece una enfermedad grave e incompatible con su estado en prisión. Es por tanto que no s (sic) ele ha sustituido el sitio de reclusión intramuros por el domiciliario u hospitalario, según sea el caso.
(…)
Es indispensable aclarar que la ilicitud cometida por el representado de la Defensora Pública es Actos Sexuales con menor de 14 años en concurso Homogéneo y Sucesivo, conducta que se encuentra excluida de cualquier tipo de beneficio según la ley (sic) 1098 de 2006, aplicada al caso, toda vez que el acontecer fáctico se dio para el año 2010. (Énfasis fuera de texto).
15. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
16. El razonamiento de los falladores accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
17. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
18. Adicionalmente, se tiene que la Corte Constitucional, en un caso de similares supuestos fácticos al que concita la atención de la Sala (CC T-440-2014), para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria, adujo lo siguiente:
De lo expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en la historia clínica que la enfermedad renal crónica de L.A.V.M. se encuentra en alto grado de gravedad y se encuentra diagnosticado en estado terminal, también es necesario que medie un concepto íntegro del profesional idóneo, como lo sería el médico legista. (Énfasis fuera de texto).
19. De otra parte, se advierte que la USPEC, contrario a lo sostenido en su impugnación, es la principal obligada de la prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios (CC T-127-2016), pues, al celebrar contratado de fiducia con el prestador del referido servicio, es quien debe velar por la plena ejecución las obligaciones contraídas por el aludido CONSORCIO PPL 2017, debido a que un acuerdo de voluntades no la releva de las funciones y deberes establecidos en la Ley 1709 de 2014.
20. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado nº. 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado nº. 91339) ha indicado lo siguiente:
El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, la cual es financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargo la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoria para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.
21. No cabe duda, entonces, que es la USPEC la encargada de vigilar que las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusión tengan acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud, conforme también ha sido puntualizado por esta Corporación:
(…) la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario este cumpliendo sus obligaciones.
22. Así las cosas, se itera que el haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, en el que se estableció como una de las obligaciones del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de fijar las condiciones para que el citado CONSORCIO PPL 2017 contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población (CC T-127-2016).
23. Por tanto, será confirmada la providencia recurrida.
VI. DECISIÓN
24. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria