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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP744-2018
Radicación n° 96302
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano RAMIRO RAFAEL OSPINO GARCÍA, contra la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la capital de la República, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 20 de mayo de 2010, al interior del proceso adelantado por el señor RAMIRO RAFAEL OSPINO GARCÍA contra el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la capital de la República declaró que «el demandante laboró para el Invías por el período comprendido entre el 7 de febrero de 1977 y el 30 de junio de 1994, con 38 días de deducción, y condenó al [ISS] a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes desde el 28 de febrero de 2009, en cuantía de $500.609 y las mesadas pensionales indexadas causadas en virtud del reconocimiento pensional», determinación que fue objeto de apelación por el accionante.
2.2. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida, «pero por razones sustantivas diferentes», siendo ésta, a su vez, reprochada por el libelista mediante el recurso de casación, instrumento que fue resuelto el 2 de agosto de 2017, por la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4, de manera desfavorable a los intereses del memorialista, en el sentido que casó la sentencia impugnada y confirmó la proferida por el Juzgado en comento, «que reconoció una pensión de jubilación por aportes a favor del actor, en la forma y en la cuantía descrita».
2.3. Se duele el demandante de la última decisión en comento, porque, según su decir, lesionó sus garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituye vía de hecho al desconocer la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral sobre la materia, en especial el rotulado con el nº. 47236, 6 Abr. 2016, CSJ SL5603-2016.
III. PRETENSIONES
3. El demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) se ordene a Colpensiones deje sin efecto cualquier resolución que haya negado su pensión; (iii) se le reconozca su estatus de pensionado bajo el régimen de transición, disponiendo el pago de la misma desde el 12 de febrero de 2006 en suma de $545.555; y (iv) subsidiariamente, se estime la fecha de la primera petición del 16 de marzo de 2007, la cual «si bien da una pensión menor a la anterior, aún (sic) así es superior a la que ahora reconocida».
IV. INFORMES
4. Pese a que las entidades accionadas y vinculadas a este asunto fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1984 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor RAMIRO RAFAEL OSPINO GARCÍA, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4.
6. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4, al casar la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que, a su vez, confirmó la providencia de primer grado proferida el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, concedió la pensión de jubilación al señor RAMIRO RAFAEL OSPINO GARCÍA «en cuantía de $500.609 y el pago de las mesadas pensionales indexadas causadas», lesionó o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que, presuntamente, desconoció el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casación Laboral, en especial el rotulado con el nº. 47236, 6 Abr. 2016, CSJ SL5603-2016.
9. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que:
(…)
Como lo tiene sentado la Corte de tiempo atrás, debe reiterarse que contrario a lo que declaró el ad quem, sí era factible sumar el tiempo público servido sin cotización a una caja o fondo de previsión social o al ISS, para efectos de poder obtener una pensión de jubilación por aportes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a lo cual tiene derecho el aquí demandante, tal como como lo declaró el juez de primer grado (CSJ SL18620-2016).
(…)
La sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado -lo ha dicho la Corte- es suficiente para dar aplicación al régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 sin que sea exigible una época específica para haber sufragado el tiempo de cotización en uno u otro sector (CSJ SL3007-2017). Régimen que, en todo caso, hace parte de aquellos a los cuales es dable acceder por vía de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo sentó esta Sala en sentencia CSJ SL, SL7995-2015, donde reflexionó de la siguiente manera:
(…)
Siendo lo anterior claro, la sentencia impugnada habrá de quebrarse, no en cuanto a la decisión sino en lo relativo a la norma aplicable, por quedar sin fundamento su principal cimiento: el desconocimiento de la Ley 71 de 1988 que por la interpretación equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso el Tribunal, en adición a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que no regula la situación fáctica en la que se encontraba el actor.
Surge claro el error jurídico del Tribunal al considerar aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985 y declarar impropio el estudio de la situación pensional del actor al amparo de la Ley 71 de 1988, normativa esta última que, como se dijo, permite que los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, accedan a la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicio en uno y otro sector, siempre que se acrediten 20 años de aportes acumulados y cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer; equívoco que da lugar al quebrantamiento de la sentencia. (Énfasis fuera de texto).
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. El razonamiento de la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4 no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
13. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor RAMIRO RAFAEL OSPINO GARCÍA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria