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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP747-2018
Radicación n° 96308
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana María del Carmen Ariza Quijano, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Descongestión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado 29º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
1. A partir del 8 de diciembre de 1998 el señor Andreas Johann Fankhauser (q.e.p.d) convivió ininterrumpidamente con la señora María del Carmen Ariza Quijano hasta el 24 de septiembre de 2006, fecha de su defunción. De cuya unión nació un hijo de nombre Steven Fankhauser Ariza.
2. A Steven Fankhauser Ariza, en su calidad de hijo del de cujus se le reconoció derecho a la pensión de sobreviviente mediante Resolución No. 053865 del 18 de diciembre de 2006 emitida por el ISS, así como también, a la señora Julia Inés Buraglia de Fankhauser en calidad de cónyuge del causante a través de Resolución No. 24672 del 1 de junio de 2007
3. Aduce la actora, que presentó solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, quien considera tener derecho por haber convivido con el anterior mencionado por 17 años. Y para acreditar dicha unión rindió declaración juramentada, y añadió declaraciones extraprocesales de los señores Cesar Fabián Martínez y Mariela Romero Quiroz, quienes dan cuenta de la convivencia en unión marital de hecho permanente e ininterrumpida entre el fallecido y la actora.
4. Indicó, que el ISS mediante resolución No. 12885 del 26 de marzo de 2008, le negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución antes mencionada.
5. Señaló que mediante Resolución No. 14589 del 8 de abril de 2009 el ISS confirmó la resolución No. 12885 del 26 de marzo de 2008 y frente el recurso de apelación hubo ausencia de respuesta.
6. La actora presentó demanda laboral en contra de Colpensiones, en la cual pretendía el reconocimiento de su pensión de sobreviviente respecto del finado Andreas Johann Fankhauser. El Juzgado 29º Laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 17 de agosto de 2010 condenó al ISS a pagar a la señora Julia Inés Buraglia pensión de sobreviviente en la porción correspondiente a la calidad de cónyuge; y resolvió negar las pretensiones de la demandante, señora Ariza Quijano, decisión que fue apelada por la misma, siendo resuelto el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo confirmatorio del 25 de abril de 2011.
7. Inconforme con las anteriores determinaciones, presentó oportunamente recurso extraordinario de casación, decisión en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar por no cumplir con la carga probatoria necesaria para acreditar los hechos.
8. Según la accionante, las decisiones en mención incurrieron en los siguiente vicios: defecto fáctico en la modalidad de valoración probatoria defectuosa del material probatorio, debido a que desestimaron las pruebas aportadas en el proceso, y le asignaron valor probatorio solamente a las pruebas allegadas por la contraparte, de esta manera se apartaron de un hecho notorio como lo es la relación sentimental existente entre la actora y el finado; el desconocimiento del precedente judicial, aduciendo que las providencias lo trazado con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia; y la violación directa de la constitución, debido a que Colpensiones nunca efectuó los estudios e investigaciones pertinentes para otorgar el derecho a la pensión de sobreviviente.
II. PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 21 de noviembre de 2017, la de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 25 de abril de 2011, y de primera instancia por el Juzgado veintinueve Laboral del circuito de Bogotá de fecha 17 de agosto de 2010, y en su lugar se profiera nueva decisión de fondo sobre sus pretensiones laborales.
III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fueron presentados oportunamente por:
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (p.a.r.i.s.s.), quien solicitó desvincular a esta entidad de la presente acción de tutela debido a que solo actúa como un fideicomiso del ya liquidado ISS.
La señora Julia Inés Buraglia de Fankhauser, manifestó de manera muy sucinta estar en desacuerdo con las pretensiones de la accionante.
El apoderado de la señora Julia Inés Buraglia de Fankhauser, quien de manera concisa indicó los hechos descritos por la accionante que son ciertos e inciertos, se opuso de manera categórica a las pretensiones de la actora, y deprecó la improcedencia de esta acción atendiendo que aquéllas fueron ajustadas a derecho sin que haya vulneración de derecho fundamental.
La Sala Laboral de esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de esta acción de tutela debido a la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, como quiera que la sentencia en cuestión respetó los lineamientos legales y constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Serán suficientes los siguientes argumentos para negar la protección reclamada:
3. Bien es sabido que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
5. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de tutela cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
6. En nuestro caso, la inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la Sala Laboral en Descongestión de esta Corte, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y el Juzgado 29º Laboral de la misma urbe, incurrieron en vía de hecho en sus respectivas providencias, al desconocer su derecho a recibir una pensión de sobreviviente, a través de fallos basados en defectos fácticos en la modalidad de valoración probatoria defectuosa del material probatorio, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la constitución.
7. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
8. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
9. En el sub judice, para la actora, los fallos dictados en el proceso laboral, incurrieron en vías de hecho, en concreto, defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las situación fáctica, que en este evento permitieron declarar negadas las pretensiones.
10. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que para arribar la determinación de no casar del fallo de segundo grado, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto en consideración, que:
(…)
Para la Sala, no hay duda de que el pilar fundamental de la sentencia acusada estuvo constituido por las versiones brindadas por los testigos Lely Mariela Romero, María Floralba Franco y José Domingo Rincón, lo que resulta imposible valorar en sede del recurso extraordinario por no tener el carácter de prueba calificada, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto factico protuberante sobre un medio de prueba que si tenga el carácter apto para ese efecto, aspecto que no se acredita en el examine.
(…)
Así las cosas, es claro para la Sala que los datos probatorios que tal documental arroja resultan incipientes frente a la carga probatoria requerida para demostrar los supuestos de hecho que la ley exige para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, respecto de la demanda, como pieza procesal que la recurrente indico fue equivocadamente apreciada por el Tribunal, se advierte que, de un estudio minuciosos de la misma, lo emerge confesión alguna de la demandante, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP. Ello, en tanto que de los hechos no se observa afirmación alguna que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria; en consecuencia, la demanda no es prueba calificada que se pueda estudiar en sede de casación.
11. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
11. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana María del Carmen Ariza Quijano, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria