STP747-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP747-2018  

Radicación  n° 96308  

Acta 17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana María  del Carmen Ariza Quijano,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y al principio de legalidad,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  Descongestión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y Juzgado 29º Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del líbelo  de tutela y de la información allegada a la actuación,  se tiene que:  

1. A partir del 8  de diciembre de 1998 el señor Andreas Johann Fankhauser  (q.e.p.d) convivió ininterrumpidamente con la señora  María  del Carmen Ariza Quijano  hasta el 24 de septiembre de 2006, fecha de su defunción. De  cuya unión nació un hijo de nombre Steven Fankhauser  Ariza.  

2. A Steven  Fankhauser Ariza,  en  su calidad de hijo del de  cujus  se  le reconoció derecho a la pensión de sobreviviente  mediante Resolución No. 053865 del 18 de diciembre de 2006  emitida por el ISS, así como también, a la señora  Julia Inés Buraglia de Fankhauser en calidad de cónyuge  del causante a través de Resolución No. 24672 del 1 de  junio de 2007  

3. Aduce la  actora, que presentó solicitud de pensión de  sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante,  quien considera tener derecho por haber convivido con el anterior  mencionado por 17 años. Y para acreditar dicha unión  rindió declaración juramentada, y añadió  declaraciones extraprocesales de los señores Cesar Fabián  Martínez y Mariela Romero Quiroz, quienes dan cuenta de la  convivencia en unión marital de hecho permanente e  ininterrumpida entre el fallecido y la actora.  

4. Indicó,  que el ISS mediante resolución No. 12885 del 26 de marzo de  2008, le negó el reconocimiento de pensión de  sobreviviente, y presentó recurso de reposición y en  subsidio de apelación en contra de la resolución antes  mencionada.  

5. Señaló  que mediante Resolución No. 14589 del 8 de abril de 2009 el  ISS confirmó la resolución No. 12885 del 26 de marzo de  2008 y frente el recurso de apelación hubo ausencia de  respuesta.  

6. La actora  presentó demanda laboral en contra de Colpensiones, en la cual  pretendía el reconocimiento de su pensión de  sobreviviente respecto del finado Andreas Johann Fankhauser. El  Juzgado 29º Laboral del Circuito de Bogotá en decisión  del 17 de agosto de 2010 condenó al ISS a pagar a la señora  Julia Inés Buraglia pensión de sobreviviente en la  porción correspondiente a la calidad de cónyuge; y  resolvió negar las pretensiones de la demandante, señora  Ariza Quijano, decisión que fue apelada por la misma, siendo  resuelto el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en fallo confirmatorio del 25 de  abril de 2011.  

7. Inconforme con  las anteriores determinaciones, presentó oportunamente recurso  extraordinario de casación, decisión en la cual la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar por  no cumplir con la carga probatoria necesaria para acreditar los  hechos.  

8. Según la  accionante, las decisiones en mención incurrieron en los  siguiente vicios: defecto fáctico en la modalidad de  valoración probatoria defectuosa del material probatorio,  debido a que desestimaron las pruebas aportadas en el proceso, y le  asignaron valor probatorio solamente a las pruebas allegadas por la  contraparte, de esta manera se apartaron de un hecho notorio como lo  es la relación sentimental existente entre la actora y el  finado; el desconocimiento del precedente judicial, aduciendo que las  providencias lo trazado con anterioridad por la Corte Suprema de  Justicia; y la violación directa de la constitución,  debido a que Colpensiones nunca efectuó  los estudios e  investigaciones pertinentes para otorgar el derecho a la pensión  de sobreviviente.  

            

II. PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha  21 de noviembre de 2017, la de segunda instancia del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 25 de abril de 2011, y  de primera instancia por el Juzgado veintinueve Laboral del circuito  de Bogotá de fecha 17 de agosto de 2010, y en su lugar se  profiera nueva decisión de fondo sobre sus pretensiones  laborales.  

            

III. INFORMES DE          LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fueron  presentados oportunamente por:  

El  apoderado del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación (p.a.r.i.s.s.),  quien solicitó desvincular a esta entidad de la presente  acción de tutela debido a que solo actúa como un  fideicomiso del ya liquidado ISS.  

La señora  Julia  Inés Buraglia de Fankhauser,  manifestó de manera muy sucinta estar en desacuerdo con las  pretensiones de la accionante.  

El apoderado de la  señora Julia  Inés Buraglia de Fankhauser,  quien de manera concisa indicó los hechos descritos por la  accionante que son ciertos e inciertos, se opuso de manera categórica  a las pretensiones de la actora, y deprecó la improcedencia de  esta acción atendiendo que aquéllas fueron ajustadas a  derecho sin que haya vulneración de derecho fundamental.  

La Sala  Laboral de esta Corporación,  solicitó negar las pretensiones de esta acción de  tutela debido a la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados,  como quiera que la sentencia en cuestión respetó los  lineamientos legales y constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra  una decisión emitida por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Serán suficientes los siguientes argumentos para negar la  protección reclamada:  

3. Bien es sabido  que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

5. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de tutela  cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

6. En nuestro  caso, la inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que  la  Sala Laboral en Descongestión de esta Corte, el Tribunal  Superior del Distrito judicial de Bogotá y el Juzgado 29º  Laboral de la misma urbe, incurrieron en vía de hecho en sus  respectivas providencias, al desconocer su derecho a recibir una  pensión de sobreviviente, a través de fallos basados en  defectos fácticos en la modalidad de valoración  probatoria defectuosa del  material probatorio, el desconocimiento  del precedente judicial y la violación directa de la  constitución.  

7. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

8. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

9. En el sub  judice,  para la actora, los fallos dictados en el proceso laboral,  incurrieron en vías de hecho, en concreto, defecto factico,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  constitución. Sin embargo, revisada la documentación  aportada, es patente que las  decisiones reprobadas  por el accionante fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía  y de cara a la situación que estaba de presente en las  distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no  compete en principio controvertirla a través de esta  herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de  la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de las  situación fáctica, que en este evento permitieron  declarar negadas las pretensiones.  

10. Luego de  revisada la decisión cuestionada, se verifica que para arribar  la determinación de no casar del fallo de segundo grado,  fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, a partir de la cual la referida Corporación arguyó,  después de analizar el asunto puesto en consideración,  que:  

(…)  

Para la Sala,  no hay duda de que el pilar fundamental de la sentencia acusada  estuvo constituido por las versiones brindadas por los testigos Lely  Mariela Romero, María Floralba Franco y José Domingo  Rincón, lo que resulta imposible valorar en sede del recurso  extraordinario por no tener el carácter de prueba calificada,  a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto factico  protuberante sobre un medio de prueba que si tenga el carácter  apto para ese efecto, aspecto que no se acredita en el examine.  

(…)  

Así las  cosas, es claro para la Sala que los datos probatorios que tal  documental arroja resultan incipientes frente a la carga probatoria  requerida para demostrar los supuestos de hecho que la ley exige para  acceder a la pensión de sobrevivientes.  

Finalmente,  respecto de la demanda, como pieza procesal que la recurrente indico  fue equivocadamente apreciada por el Tribunal, se advierte que, de un  estudio minuciosos de la misma, lo emerge confesión alguna de  la demandante, en los términos del artículo 195 del  CPC, hoy 191 del CGP. Ello, en tanto que de los hechos no se observa  afirmación alguna que produzcan consecuencias jurídicas  adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria; en  consecuencia, la demanda no es prueba calificada que se pueda  estudiar en sede de casación.  

11. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

11. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  María del Carmen Ariza Quijano, conforme se precisó en  la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente  determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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