STP746-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP746-2018  

Radicación  n° 95998  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante DAVID  CACUA CACUA,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pamplona,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  adulto mayor, presuntamente vulnerados por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  así como por el Juzgado  Penal del Circuito,  ambos con sede en la ciudad de Pamplona,  trámite  al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente trámite constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Se  señala en el escrito de acción de tutela que el  accionante fue condenado a la pena privativa de la libertad de TRECE  AÑOS (sic) de prisión por decisión adoptada por  el Juzgado Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior  de Pamplona.  

Se  indica que con fundamento en el Artículo 38G de la Ley 1709 de  2014, solicitó la sustitución de la prisión por  prisión domiciliaria ante el Jugado (sic) de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al haber purgado  la mitad de la pena, aunado a la conducta calificada como ejemplar  y el buen desempeño de las labores de trabajo.  

Aduce  que en la petición ante la autoridad judicial se resaltó  la condición de adulto mayor del accionante [80  años de edad] y  el estado de salud en el que se encuentra,  sin  embargo, el Juzgado no accedió favorablemente en providencia  fundamentándose en dictamen médico legal en el cual se  concluyó  que el señor CACUA CACUA no reunía los elementos  constitutivos  de un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave,  incompatible con la vida de reclusión formal.  

(…)  

Afirma  que el yerro del Juzgado Penal del Circuito consistió en la  determinación de la existencia de una enfermedad grave y  en omitir el análisis  del sujeto de especial protección constitucional del  accionante por su  edad y su estado de salud.  

(…)  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante al  considerar que las agencias judiciales accionadas no desconocieron  los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del  accionante, en atención a que sí analizaron su  situación como sujeto de especial protección, habida  cuenta que se basaron en el concepto médico legal emitido por  la entidad encargada de tal labor, en el que se indicó que «la  condición clínica estable actual del examinado no pone  en peligro su vida ni su salud y le permite tener condiciones plenas  de autonomía personal, por lo cual dadas sus condiciones  actuales puede seguir siendo manejado médicamente en el  establecimiento carcelario con controles ambulatorios cuando sea  pertinente».  

4. Adicionalmente,  el a quo expresó que el ordenamiento jurídico ha  dispuesto «la  prohibición de la procedencia de la sustitución de la  ejecución de la penas frente a delitos cometidos contra la  libertad y formación sexual de los niñas y niñas.  Y en ese contexto, dentro de las funciones que se le atribuyen a la  pena se encuentra la función preventiva (…), dirigida  hacia la prevención general negativa que busca generar una  impresión para que los otros ciudadanos no repitan el delito  por él cometido».  

5. No obstante, el  fallador de primer grado procedió a ampararle los derechos  fundamentales a la salud y vida del accionante, al paso que dispuso  lo siguiente:  

SEGUNDO: (…)  ORDENAR a la UNIDAD DE Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC-, al INPEC- y a la DIRECCIÓN DEL CENTRO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESTA CIUDAD, garantizar la atención  integral y oportuna a las necesidades médicas del interno  DAVID CACUA CACUA sin importar si lo ordenado por el médico  tratante se encuentra incluido o no en el respectivo plan de  beneficios, de conformidad con la parte motiva.  

6. Lo precedente,  tras considerar el Tribunal que, en virtud de la relación de  especial sujeción de las personas privadas de la libertad, el  Estado tiene la obligación de garantizarles la prestación  del servicio de salud, conforme el precedente CC T-440-2014.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

7. El demandante  centró su inconformidad en que el titular del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no  efectuó un estudio profundo sobre los fines de la pena,  «porque  con ello se puede concluir que, en este caso, no es necesario  continuar con la ejecución de la sanción privativa de  la libertad en Establecimiento Carcelario, la que de seguir se  convertiría en prisión perpetua para el condenado  debido a su avanzada edad y al lapso que le falta para cumplirla».  

8. Adicionalmente,  el libelista acotó que, a pesar de serle reconocida la calidad  de sujeto de especial protección, el a quo adujo que «no  encuentra una razón con suficiente sustrato constitucional  para que los jueces de primera y segunda instancia flexibilizaran el  contenido del numeral 4º del artículo 314 del C.P.P., así  como el artículo 68 del C.P., e inaplicar el numeral 6º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la regla del  artículo 38G del C.P.P., para conceder la sustitución  de la prisión en el domicilio», lo  cual deja de lado la «situación  de debilidad manifiesta».  

9. Por su parte,  la USPEC también presentó reparos frente a la sentencia  de primera instancia, al señalar que sus funciones le prohíben  adelantar trámites y prestar servicios de salud, pues, en su  criterio, a quien corresponde efectuar todas las acciones tendientes  a disponer de la atención médica de la población  privada de la libertad es al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN  SALUD PPL 2017, por cuanto la relación existente entre la  recurrente y el referido gremio es meramente contractual, pero no de  subordinación.  

V.  CONSIDERACIONES  

10. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pamplona, al ser su superior  funcional.  

11. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

12. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

13. En ese orden  de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver en este  caso se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona, al confirmar la decisión asumida por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  consistente en la negativa de acceder al mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria deprecado por DAVID CACUA CACUA, lesionó  o no sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana,  en atención a que, en su criterio, por ser una persona mayor  de 80 años de edad y padecer una «enfermedad  grave»  no debe estar recluido en un establecimiento penitenciario.  

14. Con base en el  informe suministrado por el fallador que vigila la pena impuesta a  DAVID CACUA CACUA, el cual se entiende rendido bajo la gravedad del  juramento (artículo 19, Inc. 3, del Decreto 2591 de 1991), se  verifica que, para arribar a la conclusión en mención,  fueron expuestos los motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, por cuanto arguyó que fundamentó su  determinación en:  

[E]n el  dictamen que realizó el doctor CAMILO GARCIA (sic) JÁUREGUI,  profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de Pamplona, en el que afirma que el prenombrado  convicto no  padece una enfermedad muy grave  que haga incompatible su prisión intramuros, requisito  esencial establecido por el numeral 4 del artículo 314 de la  ley (sic) 906 de 2004 en consonancia con el 461 de la misma obra y el  68 del Código Penal.  

Dicha  determinación fue objeto de alzada siendo confirmada por el  Juzgado Fallador en virtud de lo normado en el artículo 478 de  la Ley 906 de 2004.  

Es de anotar  que el galeno ha valorado en dos oportunidades al señor DAVID  CACUA CACUA: la primera el 17 de mayo de 2016 y posteriormente el 17  de mayo de 2017. En ambos caso ha llegado a la misma conclusión,  es decir que los diagnósticos presentados por el sentenciado  no son suficientes para señalar que padece una enfermedad  grave e incompatible con su estado en prisión. Es por tanto  que no s (sic) ele ha sustituido el sitio de reclusión  intramuros por el domiciliario u hospitalario, según sea el  caso.  

(…)  

Es  indispensable aclarar que la ilicitud cometida por el representado de  la Defensora Pública es Actos Sexuales con menor de 14 años  en concurso Homogéneo y Sucesivo, conducta que se encuentra  excluida  de cualquier tipo de beneficio  según la ley (sic) 1098 de 2006, aplicada al caso, toda vez  que el acontecer fáctico se dio para el año 2010.  (Énfasis  fuera de texto).  

15. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean  respetables e inmutables por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

16. El  razonamiento de los falladores accionados no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, valoración probatoria o en el  seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

17. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

18.  Adicionalmente, se tiene que la Corte Constitucional, en un caso de  similares supuestos fácticos al que concita la atención  de la Sala (CC T-440-2014), para  la procedencia de la  sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario, por detención domiciliaria,  adujo  lo siguiente:  

De lo expuesto,  puede colegirse que si bien es verificable en la historia clínica  que la enfermedad renal crónica de L.A.V.M. se encuentra en  alto grado de gravedad y se encuentra diagnosticado en  estado terminal,  también es necesario  que medie un concepto íntegro del profesional idóneo,  como lo sería el médico legista. (Énfasis  fuera de texto).  

19. De otra parte,  se  advierte que la USPEC, contrario a lo sostenido en su impugnación,  es la principal  obligada de la prestación del servicio de salud a las personas  que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios (CC  T-127-2016), pues, al celebrar contratado de fiducia con el prestador  del referido servicio, es quien debe velar por la plena ejecución  las obligaciones contraídas por el aludido CONSORCIO PPL 2017,  debido a que un acuerdo de voluntades no la releva de las funciones y  deberes establecidos en la Ley 1709 de 2014.  

20.  Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado nº. 86337, reiterada en CSJ  STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado nº. 91339) ha indicado lo  siguiente:  

El artículo  66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- la creación  de un nuevo modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, la cual es financiado con recursos del  Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al  que encargo la contratación de la prestación de  servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad.  

En desarrollo  de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por su parte,  el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el  Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de  las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la  USPEC elaborar un esquema de auditoria para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En el mismo  sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015,  mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en  Salud para la población privada de la libertad, establece que  la implementación de ese sistema corresponderá a la  USPEC en coordinación con el INPEC.  

21. No cabe duda,  entonces, que es la USPEC la encargada de vigilar que las personas  privadas de la libertad en establecimiento de reclusión tengan  acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud, conforme  también ha sido puntualizado por esta Corporación:  

(…) la  obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión  del servicio de atención integral en salud a la PPL no se  agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2015. Si bien este último es el  encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para  la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada  de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la  población privada de la libertad. Esa es la razón por  la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario  este cumpliendo sus obligaciones.  

22. Así las  cosas, se itera que el haber suscrito un contrato de fiducia  mercantil, en el que se estableció como una de las  obligaciones del contratista garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios de salud a la población  privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a  cargo de la USPEC de fijar las condiciones para que el citado  CONSORCIO PPL 2017 contrate la prestación integral y oportuna  de los servicios de salud para esa población (CC T-127-2016).  

23. Por tanto,  será confirmada la providencia recurrida.  

VI. DECISIÓN  

24.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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