STP7443-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7443-2018  

Radicación  No.:  98700  

Acta  No. 180  

Bogotá.  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GLENEN  ALEXANDER ROSS,  contra  el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  6º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes que  actúan dentro del proceso penal que cursa en su contra bajo el  radicado número 2015-03235.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante en síntesis que se encuentra siendo enjuiciado  dentro del proceso iniciado el 21 de septiembre de 2015 con radicado  130016001129201503235, cursante en el Juzgado 6º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, donde son parte  o intervienen correspondientemente la Fiscalía seccional 49 de  Cartagena NORA MARGARITA VILLALOBOS SANTOYA, el Defensor Público  EDUARDO BENEDETTI MÁRQUEZ, la procuradora judicial DIANA MARÍA  GIRALDO CIRO, así como lo fueron  los abogados DORIS MERCEDES ORTEGA GALINDO y RAFAEL IVÁN PÉREZ  HERNÁNDEZ.  

Alega  el actor que ocurrió un “defecto sustancial” el 1  de julio de 2016, “por un acto de incompetencia judicial”  como quiera habiéndose vencido los términos previstos  en el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  ninguno de los referidos defensores, la fiscalía ni la  procuradora han solicitado la preclusión (numeral 1º  artículo 332 Ley 906/04) por prescripción de la acción  penal que considera cumplida, para así terminar el proceso  judicial en su contra, que a su criterio debe cesar al haberse  “precluido” las etapas procesales dentro del trámite.  

Por ello,  solicita que se tutelen sus derechos a la libertad, debido proceso,  presunción de inocencia, igualdad, dignidad y defensa,  decretando la preclusión o en subsidio, se ordene al defensor,  a la fiscal o a la agente del Ministerio Público elevar  petición de preclusión de la investigación, ante  el juez de conocimiento, por haberse extinguido la potestad punitiva  del Estado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente  la demanda de tutela formulada por GLENEN ALEXANDER ROSS. Señaló  que el accionante desconoció el carácter subsidiario  de la acción de tutela, dado que el proceso penal censurado se  encuentra en curso, de manera que es en el marco de dicho  diligenciamiento donde el procesado puede, por sí mismo o a  través de su abogado defensor, disponer de las herramientas  jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico penal  para hacer valer los derechos y garantías fundamentales que  considera le han sido conculcados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Indicó que la primera instancia no solo resolvió de  manera equivocada su solicitud de amparo constitucional sino que,  además, emitió la decisión por fuera del término  previsto en la Constitución Política. Lo primero,  explica, porque «el  derecho del Estado a enjuiciarme, a llamarme a comparecer ante un  juez de conocimiento se ha extinguido por el paso del tiempo»,  y lo segundo, en razón a que la demanda se interpuso el 23 de  marzo de 2018 y hasta el 24 de abril siguiente fue enterado del  fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  Cuestión previa  

GLENEN  ALEXANDER ROSS censuró que  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió  en una irregularidad procesal lesiva de sus derechos fundamentales,  toda vez que el fallo de primer grado se profirió, una vez  superado el término de 10 días dispuesto en el artículo  86 de la Constitución Política.  

Sobre el término  para fallar una demanda de tutela, la Corte Constitucional en  Sentencia T-346/12, precisó:  

En el artículo  86 de la Carta Política se estableció un procedimiento  preferente y sumario para la protección de los derechos  fundamentales de las personas, bienes jurídicos que el mismo  constituyente creyó primordiales. Así las cosas, claro  es la especial e importante función que tiene la tutela en el  ordenamiento jurídico colombiano como una garantía del  Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen incluso  compromisos internacionales.  

29.  De allí, que el Constituyente mismo haya determinado un  término improrrogable y perentorio para la resolución  de éste tipo de recurso. Según el inciso 4 del mismo  artículo 86, “en  ningún caso podrán transcurrir más de diez días  entre la solicitud de tutela y su resolución”.  Al respecto se ha dicho que “El término de 10 días  fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del  constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo  mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el  sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no  se admite dilación alguna para la resolución  respectiva.”  

(…)  Al respecto se ha dicho que “El término de 10 días  fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del  constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo  mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el  sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no  se admite dilación alguna para la resolución  respectiva.”  

(…)  32. En ese sentido, el  plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la  tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver  el asunto por reparto,  en virtud del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su último  inciso que “el término para resolver la tutela se  contará a partir del momento en que sea recibida por el juez  competente.”  Igualmente, ese ha sido el criterio para determinar el cumplimiento o  no del término según las decisiones del Consejo  Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- tomadas  el 16 de noviembre de 2005[58] y el 24 de octubre de 2007[59], entre  otras, por las cuales se sancionó a funcionarios judiciales  por el incumplimiento del término establecido para fallar, en  virtud del artículo 228 de la Constitución Política,  según el cual “los términos procesales se  observaran con diligencia y su incumplimiento será  sancionado”. (Destaca  la Sala).  

Bajo  tales presupuestos, entendiendo que el lapso de 10 días  dispuesto por la norma constitucional para proferir la decisión  de tutela en primera instancia se contabiliza  a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez  competente  y  hasta la fecha en que se profiere la sentencia, es decir, aquél  no se extiende hasta la fecha del enteramiento del fallo; observa la  Corte que, en este caso, no le asiste razón al recurrente en  su reparo, toda vez que desde la fecha en que fue repartida la  actuación al despacho del magistrado sustanciador (ver  acta individual de reparto del jueves 5  de abril de 2018  –folio39-)  y hasta  el día en que la Sala a quo profirió la decisión  aquí impugnada (miércoles  18 de abril  de la misma anualidad),  transcurrieron 9 días hábiles, es decir, un lapso  inferior al dispuesto por la norma constitucional.  

Así  las cosas, no cabe duda que el trámite de primera instancia se  llevó a cabo con estricta sujeción a las normas  constitucionales y legales.  

Por  tanto, procederá la Corte a estudiar los motivos de disenso  planteados por el peticionario contra la decisión de primer  nivel.  

3. Análisis  del caso concreto  

En  el presente asunto, GLENEN ALEXANDER ROSS solicita que le sean  amparados los derechos fundamentales al debido  proceso  y defensa  que, dice, le están siendo vulnerados por el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, al  adelantar un proceso en su contra por la supuesta comisión del  delito de tráfico  de migrantes,  pese a que allí operó el fenómeno de la  prescripción de la acción penal.  

3.1.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para  hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías  fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.2.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El  proceso  penal adelantado contra GLENEN ALEXANDER ROSS se encuentra en curso,  de manera que es por esa vía, esto es, a través los  diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico,  que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que  trae a la sede constitucional.  

En  particular, si de lo que se trata es del acaecimiento de la  prescripción  de la acción penal,  es claro que el actor aún cuenta con múltiples  oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase,  en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de  primer grado, en la apelación del fallo, a través del  recurso de casación e, inclusive, mediante la acción de  revisión; todos ellos medios de defensa idóneos y  eficaces para propugnar la defensa y protección de los  derechos que estima conculcados.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante  cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través  de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias  que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales, así como  expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través  de los recursos de ley.  

En  particular, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia  STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precisó:  

(…)  uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que  se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido;  por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción  ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo  pretende (…) con esta acción.  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

4.  Corolario  de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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