STP7441-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7441-2018  

Radicación  N.º 98493  

Acta  N°  180  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JOBANY  EDINSON PEÑA PÁEZ,  contra  el fallo proferido el 26 de abril del 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE  BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor JOBANY EDINSÓN PEÑA PÁEZ, contra  quien la Fiscalía 26 delegada ante los jueces especializados  del circuito de la Unidad especializada para Lavado de Activos, le  impuso los cargos de cohecho propio en concurso heterogéneo,  empleo de documento reservado y favorecimiento al contrabando, a  través de apoderado judicial, acude a la acción de  tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, libertad y debido proceso, para que la citada  autoridad le haga entrega de las copias de los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, que tuvo en cuenta para solicitar la imposición de  medida de aseguramiento ante el Juez 10 de Control de Garantías  de ésta ciudad, los cuales le fueron negados en resolución  de 5 de abril de 2018.  

Indica  que su poderdante laboraba en la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales –DIAN-, hasta cuando la Fiscalía 26  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la  unidad Especializada para el Lavado de Activos el 13 de marzo del  2018 ordenó su captura, le imputó los cargos en cita y  solicitó medida de aseguramiento intramural en su contra, con  fundamento en la aludida documentación.  

Que  al haberle conferido el señor PEÑA PAÉZ poder  especial para actuar dentro del proceso penal radicado  110016000096201700245 y no haber estado presente en las audiencias  preliminares, el 22 de marzo del año en curso solicitó  al prenombrado despacho fiscal, las copias de los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida a fin de promover su estrategia defensiva, las  que fue negada su entrega en oficio del 5 de abril del 2018, en el  entendido que el momento procesal para ello, era la audiencia de  formulación de acusación y no antes.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Con  sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recordó  el Tribunal A  quo   que los derechos al debido proceso y a la defensa están  compuestos por un conjunto de prerrogativas que se reconocen al  sujeto pasivo de la acción penal.  

Conforme  a lo anterior, señaló la posibilidad que tiene el  procesado, “de  ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de  controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman desfavorables, entre otras”.  Esto, en aras de limitar el ejercicio de la actividad institucional  del Estado, evitando que se torne arbitraria, además de  promover una participación dinámica de la defensa.  

Asimismo,  hizo referencia a las defensas material y técnica, las cuales  comprenden una parte de la estructura central del derecho a la  defensa  en el ámbito penal, siendo la primera, aquella que  recae directamente sobre el procesado, y cuya génesis es la  comunicación de la indagación que se inicia en su  contra,  la segunda, ejercida por la actividad profesional del  abogado de confianza o, si es del caso, por un defensor público  asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

Por  último, hizo referencia al artículo 344 de la ley 906  de 2004 para señalar que la etapa pertinente para la  realización del descubrimiento probatorio es la audiencia de  acusación, pues es a través de ella que se manifiestan  plenamente las garantías constitucionales del debido proceso y  a la defensa del sujeto que hasta ese momento será acusado.  

Lo  precedente, llevó a la referida Corporación a colegir  que la actuación de la Fiscalía no menoscabó los  derechos fundamentales pregonados por el demandante, al negar la  entrega de copias de los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida presentados  por el ente persecutor en la audiencia de solicitud de imposición  de medida de aseguramiento. Esto por cuanto estimó que “el  hecho de no hacer entrega de los medios de prueba solicitados per se  no impide que éste junto con su abogado de confianza puedan  efectuar actividades tendientes a desvirtuar los hechos por los  cuales fue imputado, de los cuales tuvo conocimiento desde el momento  en que le fue formulada la imputación de los cargos”.  

Por  tales razones, negó el amparo invocado por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Además  de reiterar lo expuesto en la demanda de tutela, el apoderado del  accionante manifiesta que la decisión del Juez Constitucional  de primera instancia se limitó a realizar una interpretación  exegética del artículo 344 del Código de  Procedimiento Penal, y que dicho análisis normativo, no  obstante obviar la fase del “descubrimiento  probatorio pleno”, se  desvía del problema jurídico que plantea el recurrente,  cual es, la presunta vulneración del derecho a la defensa y al  debido proceso de su poderdante, al negársele el acceso al  elemento material probatorio presentado por la Fiscalía para  sustentar su solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.  

Expresa,  que se hace imperioso dentro del derecho Constitucional colombiano,  realizar interpretaciones normativas que tomen en consideración  el principio “pro  homine” en  aras de lograr la materialización de la dignidad humana, y en  consecuencia garantizar los derechos que demanda el tutelante.  

Para  finalizar, se remite al salvamento de voto de uno de los integrantes  del Tribunal A  quo,  en donde se refirió a que no pueden ser objeto de reserva en  la fase de indagación los elementos materiales probatorios y  evidencia física recolectada por la Fiscalía. También  insistió en el derecho de acceso a los documentos públicos  que debe ser reconocido a las partes dentro del proceso penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.   Tomando en consideración el art. 32 inc. 2º del Decreto  2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará  el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo.  Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Entonces,  es del caso analizar si la Fiscalía lesionó los  derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana del  recurrente, al negarse a suministrar al defensor los elementos  materiales probatorios y evidencia física que se tuvieron en  cuenta en la audiencia para sustentar la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento.  

En  aras de dirimir el planteamiento que precede, observa esta Sala que  es necesario realizar una lectura sistemática del proceso  penal, específicamente en lo que respecta a la fase de  investigación (art. 268), solicitud de imposición de  medida de aseguramiento (art 306), acusación (art. 344), y del  inciso final  del art. 250 de la Constitución Política.  

Pues  bien, la etapa investigativa que hace parte de la estructura del  sistema adversarial, se entiende como la fase dentro de la cual se  inicia la consolidación del principio de igualdad de armas, en  tanto que “el  imputado o su defensor, durante la investigación, podrán  buscar, identificar  empíricamente,  recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia  física”1  (Subrayado  fuera del texto).  De esto, se desprende que al procesado se le reconoce la facultad de  buscar por sí mismo los medios de convicción que  eventualmente hará valer en juicio. Ya la Corte  Constitucional, en sentencia C-1194/05, expresó: “Una  vez formulada la imputación, la defensa está en  posibilidad de adelantar el recaudo de la información  pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio  necesarios para diseñar la estrategia defensiva”.  

Ahora,  una vez comunicada al procesado la causa que motivó la acción  penal y los consecuentes delitos que se le endilgan, la Fiscalía  puede solicitar la imposición de medida de aseguramiento.  Dentro del acto en comento, es deber del órgano persecutor  “indicar  los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa  la controversia pertinente”2.  

Así  las cosas, habiéndosele corrido traslado a la defensa para el  oportuno ejercicio del derecho de contradicción, una vez  concluida la precitada audiencia, continúa la marcha  investigativa de los sujetos procesales, que finalizará con la  presentación del escrito de acusación ante el Juez de  conocimiento3.  

Entonces,  de conformidad con el iter  procesal, en audiencia, y no antes (pues se  estaría ante la  desnaturalización de la misma), el ente instructor realizará  el respectivo descubrimiento de todos aquellos medios de convicción  recolectados4,  esto, en aras no solamente de hacerlos valer en juicio, sino de  otorgar la posibilidad a la defensa de consolidar su estrategia en  procura de mantener incólume el principio de la igualdad de  armas.  

Y  es que, la misma Carta Fundamental determina la exclusividad de la  enunciación probatoria que reviste a la precitada audiencia de  acusación, en tanto que el inciso final del artículo  250 preceptúa: “En  el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal  General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del  juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones  de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al  procesado.”  

Ya  esta corporación, en sentencia CSJ STP, 54916 de 2011,  delimitó el derrotero interpretativo arriba empleado, para  decir que:  

“siguiendo  el mismo camino, es imperativo traer a colación la sentencia  C-591 de 2005  en la que la Corte analizó las condiciones bajo  las cuales se practican las pruebas anticipadas en el nuevo sistema  de juzgamiento penal. En esa oportunidad se estudiaron las diferentes  categorías bajo las cuales se desarrolla la inmediación  y contradicción de la prueba practicada dentro del juicio  oral, así  como los parámetros que deben seguir las evidencias físicas  recaudadas dentro de la investigación o la indagación.  (Resaltado  fuera del texto original).   A partir de los principios de concentración e inmediación  de la prueba, esta Corporación explicó cuáles  son las exigencias que se imponen a los diferentes sujetos procesales  dentro del desarrollo del proceso; veamos:  

“En  tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios  escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario  judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de  forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y con  todas las garantías procesales.  

“Además  es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un  sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un  sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo,  sino que demanda su participación activa, incluso desde antes  de la formulación de la imputación de cargos. Por lo  que, sin considerar una inversión de la presunción de  inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscalía  y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar  elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del  acusador, e inclusive los aportados por la víctima a quien  también se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado.  

“En  efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al  igual que en el curso de la investigación,  (Resaltado  fuera del texto original)  no se practican realmente “pruebas”, salvo las  anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la  Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos  materiales probatorios, evidencia física e información,  tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos  provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el  escrito de acusación, el cual se presenta ante el juez de  conocimiento en el curso de una audiencia de formulación de  acusación, el fiscal deberá descubrir las pruebas de  cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado.  

(…)  éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes  para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los  cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de  que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con  tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del  descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan  entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar  la investigación.”5  

3.  La solución del caso.  

Ahora  bien, con fundamento en lo anterior, advierte esta sala la  improcedencia de la acción tutelar, toda vez que de los cargos  expuestos por el recurrente en su impugnación, se observa una  errónea concepción de las prerrogativas fundamentales  del procesado al interior de los  diferentes estadios del  procedimiento basado en el sistema adversarial.  

Lo   anterior, por cuanto el acceso a la petición de obtener copia  integral de los elementos materiales probatorios y evidencia física  empleados por la Fiscalía para sustentar su solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, desconocería el  fin de la audiencia celebrada para tal propósito, como el  funcionamiento del sistema penal acusatorio en general. Esto, tomando  en consideración que si bien se realizó el respectivo  traslado de los medios de convicción hasta ese momento  recolectados por el ente que encabeza la acción penal, dada la  naturaleza de dicha actuación, no es posible hablar de un  descubrimiento probatorio propiamente dicho, sino de la oportunidad  específica que habilita la contradicción por parte del  imputado y su defensor, la cual concluye en el mismo acto6.  

Además,  como se observa en el registro de video allegado por el apoderado del  recurrente, el anterior defensor tuvo la posibilidad de ejercer la  respectiva controversia en la audiencia de solicitud de imposición  de medida de aseguramiento. De esto se concluye que tanto el abogado  como el procesado dejaron pasar la oportunidad para manifestarse  respecto de los elementos materiales probatorios de los cuales se les  corrió traslado, y que sirvieron para fundamentar la decisión  proferida por el juez de control de garantías.  

Contrario  a la apreciación del demandante, los derechos a la defensa y  al debido proceso, así como la dignidad humana, no se ven  sacrificados en aras del ritualismo, sino garantizados por las reglas  propias del procedimiento que permiten a la defensa y a la Fiscalía  recaudar por sus propios medios los elementos de convicción  que, como ya se vio, serán conocidos plenamente en las  audiencias de acusación y preparatoria.  

En  lo que respecta a la formación de la estrategia defensiva, y  el estudio de diversas posibilidades como la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, entre otras, es menester recordar que  la Corte Constitucional, en sentencia C-456 de 2006, expresó  que:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que  el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento (Resaltado  fuera del original)   o la sustitución de la misma, pues  sólo en esa  hipótesis será posible al juzgador realizar una  inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los  elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la  medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se  decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.  

Para  finalizar, del análisis anterior se colige que no obstante la  existencia de reserva durante la etapa de indagación7,  como ya se ha dicho, la composición sistemática de las  siguientes fases del proceso habilita para cada sujeto procesal la  recolección de elementos materiales probatorios y evidencia  física, pero dentro de los límites propios de cada  etapa del proceso.  

Bajo  las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los  derechos del demandante, se hace imperioso confirmar el fallo de  primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 906-2004, art. 268.  

2          Ley 906-2004, art. 306  

3          ARTÍCULO 338 ley 906-2004. CITACIÓN. Dentro de los          tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación,          el juez señalará fecha, hora y lugar para la          celebración de la audiencia de formulación de          acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar          cualquier recinto público idóneo.  

4          ARTÍCULO 344 ley 906-2004 Dentro de la audiencia de          formulación de acusación se cumplirá lo          relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la          defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a          la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un          elemento material probatorio específico y evidencia física          de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es          pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se          solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su          cumplimiento.  

5          Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2008  

6          ARTÍCULO 306-ley 906 de 2004 El fiscal solicitará al          Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento,          indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento          necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se          evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la          controversia pertinente. (Subrayado fuera del texto original)  

7          Sentencia CSJ STP, 54916 dijo la sala de Casación Penal que:          “la indagación tiene como propósito establecer          la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía,          determinar si constituyen o no infracción a la ley penal,          identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o          partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de          convicción que permitan ejercer debidamente la acción          punitiva del Estado; caracterizándose esta etapa por ser          reservada y con un alto grado de incertidumbre”      

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