STP744-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP744-2018  

Radicación  n° 96302  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

            

1. Procede          la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el          ciudadano RAMIRO          RAFAEL OSPINO GARCÍA,          contra la Sala          de Casación de Descongestión Laboral nº. 4,          por          la presunta vulneración de los derechos fundamentales al          debido          proceso,          mínimo vital y seguridad social, trámite al que fueron          vinculados la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          el Juzgado          Veintiuno Laboral del Circuito de          la capital de la República, así como a          las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso          ordinario laboral que dio origen a este asunto.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 20  de mayo de 2010,  al interior del proceso adelantado por el señor RAMIRO RAFAEL  OSPINO GARCÍA contra el extinto Instituto de Seguros Sociales  (ISS), hoy Colpensiones, y el Instituto Nacional de Vías  (INVIAS), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la capital de  la República declaró que «el  demandante laboró para el Invías por el período  comprendido entre el 7 de febrero de 1977 y el 30 de junio de 1994,  con 38 días de deducción, y condenó al [ISS] a  reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes  desde el 28 de febrero de 2009, en cuantía de $500.609 y las  mesadas pensionales indexadas causadas en virtud del reconocimiento  pensional»,  determinación  que fue objeto de apelación por el accionante.  

2.2.  Posteriormente, el 29  de septiembre de 2010,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la providencia recurrida, «pero  por razones sustantivas diferentes»,  siendo ésta, a su vez, reprochada por el libelista mediante el  recurso de casación, instrumento que fue resuelto el 2 de  agosto de 2017, por la Sala de Casación de Descongestión  Laboral nº. 4, de manera desfavorable a los intereses del  memorialista, en el sentido que casó la sentencia impugnada y  confirmó la proferida por el Juzgado en comento, «que  reconoció una pensión de jubilación por aportes  a favor del actor, en la forma y en la cuantía descrita».  

2.3.  Se duele el demandante de la última decisión en  comento, porque, según su decir, lesionó sus garantías  constitucionales deprecadas,  por cuanto, presuntamente, constituye vía  de hecho  al desconocer la línea jurisprudencial que ha desarrollado la  Sala de Casación Laboral sobre la materia, en especial el  rotulado con el nº. 47236, 6 Abr. 2016, CSJ SL5603-2016.  

            

III. PRETENSIONES  

3.  El demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales  invocados; (ii) se ordene a Colpensiones deje sin efecto cualquier  resolución que haya negado su pensión; (iii) se le  reconozca su estatus de pensionado bajo el régimen de  transición, disponiendo el pago de la misma desde el 12 de  febrero de 2006 en suma de $545.555; y (iv) subsidiariamente, se  estime la fecha de la primera petición del 16 de marzo de  2007, la cual «si  bien da una pensión menor a la anterior, aún (sic) así  es superior a la que ahora reconocida».  

            

IV. INFORMES  

4.  Pese a que las entidades accionadas y vinculadas a este asunto fueron  debidamente notificadas, guardaron silencio.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1984 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela  interpuesta por el  señor RAMIRO RAFAEL OSPINO GARCÍA,  en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de  Casación de Descongestión Laboral nº. 4.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

8.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala de  Casación de Descongestión Laboral nº. 4,  al casar la sentencia emitida el 29  de septiembre de 2010 por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que, a su vez,  confirmó la providencia de primer grado proferida el 20  de mayo de 2010 por  el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en  consecuencia, concedió la pensión de jubilación  al señor RAMIRO RAFAEL OSPINO GARCÍA «en  cuantía de $500.609 y el pago de las mesadas pensionales  indexadas causadas»,  lesionó o no los derechos fundamentales invocados  por el  accionante, en atención a que, presuntamente, desconoció  el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casación  Laboral, en especial el rotulado con el nº. 47236,  6 Abr. 2016, CSJ SL5603-2016.  

9.  Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de  análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene  juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que el señalado fallador extraordinario arguyó que:  

(…)  

Como  lo tiene sentado la Corte de tiempo atrás, debe reiterarse que  contrario a lo que declaró el ad quem, sí era factible  sumar el tiempo público servido sin cotización a una  caja o fondo de previsión social o al ISS, para efectos de  poder obtener una pensión de jubilación por aportes en  virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,  a lo cual tiene derecho el aquí demandante, tal como como lo  declaró el juez de primer grado (CSJ SL18620-2016).  

(…)  

La  sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado  -lo ha dicho la Corte- es suficiente para dar aplicación al  régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 sin que sea  exigible una época específica para haber sufragado el  tiempo de cotización en uno u otro sector (CSJ SL3007-2017).  Régimen que, en todo caso, hace  parte de aquellos a los cuales es dable acceder por vía de la  transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, tal  como lo sentó esta Sala en sentencia CSJ SL, SL7995-2015,  donde reflexionó de la siguiente manera:  

(…)  

Siendo  lo anterior claro, la sentencia impugnada habrá de quebrarse,  no en cuanto a la decisión sino en lo relativo a la norma  aplicable,  por quedar sin fundamento su principal cimiento: el desconocimiento  de la Ley 71 de 1988 que por la interpretación equivocada del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso el Tribunal, en  adición a la aplicación indebida del artículo 1  de la Ley 33 de 1985, que no regula la situación fáctica  en la que se encontraba el actor.  

Surge  claro el error jurídico del Tribunal al considerar aplicable  el régimen de la Ley 33 de 1985 y declarar impropio el estudio  de la situación pensional del actor al amparo de la Ley 71 de  1988, normativa esta última que, como se dijo, permite que los  trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público  y privado, accedan a la pensión con la sumatoria  de los tiempos  de cotización  y de  servicio  en uno y otro sector,  siempre que se acrediten 20 años de aportes acumulados y  cumplan  60 años de edad o más si es varón y 55 años  o más si es mujer;  equívoco que da lugar al quebrantamiento de la sentencia.  (Énfasis  fuera de texto).  

10.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

11.  El razonamiento de la Sala  de Casación de Descongestión Laboral nº. 4 no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento  a los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

12.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Por tanto, se  negará  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

VI.  DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por el  señor RAMIRO  RAFAEL OSPINO GARCÍA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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