STP1679-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1679-2018  

Radicación  n.º 96290  

Acta:  40  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  EDILSA  CATIMAY BLANCA contra  el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO  DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A., el  FONDO  NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y  la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

De lo afirmado  en la solicitud de amparo constitucional y los documentos allegados  en su trámite, se infiere lo siguiente:  

La Secretaría  de Educación y Cultura de la Gobernación del Vichada  reconoció y ordenó el pago por invalidez a Olivo Rivas  -compañero permanente de la accionante-.  

Tras el  fallecimiento de Olivo Rivas, el 6 de diciembre de 2016, la  Secretaría de Educación y de Cultura del Departamento  del Vichada reconoció y ordenó el pago de la  sustitución de la pensión de invalidez a favor de  Edilsa Catimay Blanca y sus hijos menores de edad.  

Mediante  resolución No. 311 del 31 de mayo de 2017, la mencionada  dependencia gubernamental suspendió la mesada pensional  reconocida a Edilsa Catimay Blanca “hasta  tanto la justicia ordinaria determine mediante sentencia, con quién  convivió OLIVO RIVAS (Q.E.P.D), realmente los últimos  años de su vida hasta la fecha del fallecimiento del  causante”.  

Inconforme  con lo ocurrido, Edilsa Catimay Blanca acude en acción de  tutela, en protección de sus derechos fundamentales al de  petición, debido proceso, mínimo vital en conexidad con  la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación  Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio,  la Previsora, la Secretaría de Educación y Cultura del  Departamento del Vichada.  

La accionante  solicita se ordene a las accionadas:  

“Revoquen  la resolución Número 311 de mayo 31 de 2017, expedida  por el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, mediante la  Secretaria de Educación de la Gobernación del Vichada  por la cual se aclara la resolución No. 073 de 9 de febrero de  2017”, y en consecuencia se ordena la suspensión del pago  de la sustitución pensional, reconocida en favor de la  accionante.  

Restablezcan el  pago de la sustitución de la pensión de invalidez,  reconocida a la señora Edilsa Catimay Blanca, mediante la  RESOLUCIÓN No. 073 de 9 de febrero de 2017.  

Incluyan en  nómina el pago de las mesadas pensiónales de la  sustitución d la pensión de invalidez, decretada a  favor de la señora Edilsa Catimay Blanca, conforme a lo  ordenado en la resolución número 07. De 9 de febrero de  2017″.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional reclamado por CATIMAY BLANCA.  

Argumentó  que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que, la accionante  cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial para  cuestionar  y debatir la legalidad de la Resolución No. 311 del 31 de mayo  de 2017, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del  Departamento de Vichada; esto es, enfatizó, puede acudir a la  jurisdicción  contencioso administrativa a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

Así  mismo, afirmó, no se demostró en el asunto particular  que CATIMAY BLANCA se encuentre en una situación de debilidad  manifiesta  o que esté expuesta de manera inminente a un perjuicio  irremediable  pues, no es una persona de la tercera edad, no padece ninguna  enfermedad o discapacidad, y tampoco acreditó ser desplazada  por la violencia.  

Además,  destacó el Tribunal, “cabe  precisar que sus dos hijos menores de edad, A.R.R.C y K.L.R.C. siguen  recibiendo su mesada pensional, lo que de suyo demuestra que no están  ante una crítica situación económica que demande  una protección urgente de sus derechos fundamentales a través  de la acción de tutela, y que por ello, los mecanismos  ordinarios de defensa de sus garantías no resulten eficaces  para el efecto.”  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo  impugnó. Indicó que el fallo del Tribunal a quo no se  ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de  tutela en referencia pues, además de que no se hizo un estudio  completo de los derechos que en la actualidad se le están  vulnerando a CATIMAY BLANCA, tampoco se analizaron de fondo las  críticas formuladas contra la Resolución  No. 311 del 31 de mayo de 2017 expedida por el Secretario de  Educación y Cultura del Departamento de Vichada, la cual,  reiteró, adolece de múltiples vicios lesivos de las  garantías fundamentales de su representada.  

Lo  anterior, agregó: (i) porque la decisión de suspender  el pago de la mesada pensional otorgada a EDILSA CATIMAY BLANCA  desconoce la existencia del acto administrativo en firme que ya le  había otorgado dicha prestación; (ii) no hubo  consentimiento previo de la mencionada actora para tal efecto; (iii)  la revocatoria fue ordenada unilateralmente por la entidad demandada,  con violación de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 de  2003 proferida por la Corte Constitucional, y (iv) “la  accionante no está obligada a soportar los errores de la  entidad accionada al reconocerle la sustitución pensional sin  considerar en los términos legales a todas las peticionarias  de la misma”.  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver  la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, EDILSA  CATIMAY BLANCA pretende  que, por este medio constitucional, se ordene a la Secretaría  de Educación y Cultura del Departamento de Vichada, “revocar”  la Resolución  No. 311 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual ordenó  “suspender”  el pago de la mesada pensional de sobreviviente que le había  sido reconocida mediante Resolución No. 073 del 9 de febrero  de la misma anualidad. Lo anterior, afirma, porque ese acto  administrativo está viciado de múltiples  irregularidades que afectan y lesionan de manera grave, sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con  la vida, seguridad social, trabajo e igualdad.  

3.  Frente  a tal pretensión, importante resulta indicar que el artículo  86 de la Constitución Política estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

4.  De  acuerdo a lo anterior, consultados los elementos de convicción  aportados al expediente, observa la Sala que en  este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad  y residualidad  que rigen la acción de amparo pues, para debatir la legalidad  de la Resolución  No. 311 del 31 de mayo de 2017 expedida por el Secretario de  Educación y Cultura del Departamento de Vichada, es  claro que la actora debe acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, escenario idóneo para exponer los argumentos  de carácter legal y constitucional que avalan la tesis  propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto  de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar  una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para  que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Es  que, sin duda alguna, la autoridad llamada a solucionar el problema  planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo,  quien podrá anular la decisión adoptada por la  mencionada entidad y restablecer el pago de la mesada pensional que  por esta vía reclama.  Además, en el marco de ese  trámite, EDILSA CATIMAY BLANCA cuenta con  la posibilidad de solicitar la suspensión de la resolución  censurada, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20111  y que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Ahora,  esa medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio  inmediato  que se pueda presentar con ocasión de la decisión y,  por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional,  incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar  identidad en los efectos que se pretenden soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

5.  Finalmente,  tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de  carácter irremediable que permita activar de manera  excepcional el amparo, ya que no existe un sustento probatorio del  cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar a  afectar los derechos o garantías fundamentales de la  accionante.  

6.  Entonces,  al no evidenciarse la vulneración presentada en la demanda,  haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no  configurarse un perjuicio de  carácter irremediable, la acción de tutela resulta a  todas luces  improcedente, tal como lo concluyó el A quo en el fallo de  primera instancia. En consecuencia, lo procedente será  confirmarlo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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