STP7437-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7437-2018  

Radicación  n°. 98726  

Acta  180  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALAIN  ROBERTO SUAZA LÓPEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, los JUZGADOS  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO,  PRIMERO, SEXTO y  SÉPTIMO DE  FAMILIA, la  FISCALÍA 51 SECCIONAL,  todos de la misma ciudad, así como MÓNICA  FLAUTERO BECERRA y  los intervinientes en el trámite de tutela 2018-00002.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  lo que interesa al presente asunto, se ha de señalar que  Mónica Flautero Becerra formuló demanda de tutela  contra el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control  de garantías de Barranquilla, quien no la convocó a la  audiencia preliminar en la que dispuso suspender los efectos de la  custodia provisional de un menor de edad hijo del ahora accionante,  que le había sido otorgada a Flautero Becerra por el Juzgado  Primero de Familia de esa localidad.  

Del  proceso de tutela conoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito  de Barranquilla.  Agotado el trámite a su cargo, en fallo del  9 de febrero de 2018 declaró improcedente la demanda.  

Esa  decisión fue impugnada por Flautero Becerra.  La alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, que en decisión del 5 de abril de 2018 revocó  la determinación de primer nivel, dejó sin efectos lo  resuelto en sede de control de garantías y le ordenó al  despacho accionado rehacer la actuación, pero convocando a  todos los intervinientes e interesados en ese asunto.  

Acude  ahora ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ a la extraordinaria vía  de tutela.  Señala que la accionante en el proceso de amparo  antes mencionado «indujo  en error» al  Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto no le informó  que había solicitado, ante un juez de control de garantías,  una audiencia preliminar encaminada a que se revocara la suspensión  de la custodia provisional, petición que fue negada y que la  afectada apeló, pero aún no se ha emitido decisión  sobre el particular.  

Esa  circunstancia, afirma SUAZA LÓPEZ, vulneró sus derechos  fundamentales, porque derivó en la emisión de un fallo  de tutela equivocado, en tanto existía un mecanismo de defensa  ordinario para definir la controversia y además, porque no se  vinculó al contradictorio a los jueces que conocieron de esa  solicitud de revocatoria.  

Por  consiguiente, el desconocimiento del carácter subsidiario de  la tutela hace imperiosa la intervención del juez de amparo  para restablecer sus derechos fundamentales.  Solicita, por esas  razones, que se protejan sus derechos y se revoque la decisión  que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla hizo un recuento  de la actuación de tutela a su cargo, de las autoridades que  integraron el contradictorio y señaló que negó  el amparo al no advertir vulnerados los derechos de la allí  accionante.  Agregó que no lesionó las garantías  del demandante y pidió, por esa razón, que se niegue el  amparo invocado.  

2.  El Tribunal Superior de Barranquilla transcribió la parte  resolutiva de su decisión, en la que declaró que se  vulneró el derecho al debido proceso de Mónica Flautero  Becerra y por esa razón dejó sin efectos la actuación  adelantada en sede de control de garantías.  Precisó  que el demandante busca discutir, por la vía de tutela una  acción de la misma naturaleza, lo que deriva en la  declaratoria de improcedencia del presente mecanismo.  

3.  El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla expuso que conoce en la  actualidad de la demanda de custodia y cuidados personales que  promovió Mónica Flautero Becerra contra ALAIN SUAZA  LÓPEZ y de las distintas solicitudes que el ahora accionante  ha formulado dentro de aquél asunto.  

4.  El Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad indicó que  tramita en la actualidad proceso de privación de la patria  potestad, en el que SUAZA LÓPEZ demandó a Mónica  Flautero Becerra.  Hizo un recuento del asunto a su cargo.  

5.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado otorgado por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela, en tanto se dirige  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ cuestiona por  vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que se  revocó la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal  del Circuito de esa ciudad y se dispuso tutelar los derechos  fundamentales de Mónica Flautero Becerra, para dejar sin  efectos lo dispuesto por el Juzgado Doce Penal Municipal con función  de control de garantías de la misma localidad, por  irregularidades en la audiencia de restablecimiento del derecho que  resultaron lesivas de sus garantías del debido proceso y  defensa.  

No  obstante, lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el  contenido  del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla.   Al acudir a la vía de amparo, lo que pretende SUAZA LÓPEZ  es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones  precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Pero  además, si el accionante pretende criticar el contenido de las  decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional  la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito a pesar de que ese trámite está  en curso2.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo  de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda.  Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la  revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de  acudir.  

De  otra parte, aunque ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ afirme que no se  vinculó al contradictorio a los juzgados de control de  garantías que conocieron la solicitud de revocatoria del acto  mediante el cual se suspendió la medida cautelar dispuesta por  el Juzgado Primero de Familia, son dichas autoridades quienes, de ser  el caso, han debido alegar la mencionada falencia, en tanto SUAZA  LÓPEZ no puede agenciar derechos ajenos si el supuesto  afectado está en condiciones de ejercitar su propia defensa4.  

Por  las razones precedentemente expuestas, se impone negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          5. Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En          efecto, al revisar la página oficial de la Corte          Constitucional, se verifica que ese asunto fue enviado, el 7 de mayo          de 2018, a la Sala de Selección del Alto Tribunal (Expediente          T-6744743).  

3          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.  

4          Como          lo enseña el artículo 10º del Decreto 2591 de          1991.      

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