STP7429-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7429-2018  

Radicación  N.º 98797  

Acta  180  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  INDUSTRIAS  AXIAL S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el  JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.   Al trámite fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  esa ciudad, ROBERTO  FABIO JURADO RUIZ y  la  COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO INTERÉS SOCIAL –  COOPROINSO CTA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante reclamó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de su solicitud expuso que Roberto Fabio Jurado Ruiz  promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la  Cooperativa de Trabajo asociado Pro Interés Social Cooproinso  CTA.  Que por sentencia del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia del  contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2006, hasta el 7 de marzo  de 2012, y en consecuencia, condenó solidariamente a las  demandadas al pago de las acreencias solicitadas en la demanda,  decisión que recurrió y que el Tribunal confirmó  el 27 de enero de 2016.  

Aseveró  que en la diligencia realizada ante el superior, expuso los errores  en los que incurrió el Juzgado al cuantificar las condenas,  sin que hubieran sido atendidas sus manifestaciones «por no ser  parte del recurso de apelación interpuesto […]».  Puntualizó que los aludidos desaguisados obedecieron a que «el  Despacho liquida los días en mora para cancelar estos valores  al trabajador y especifica que las cesantías del 1 de enero al  31 de diciembre de 2008 con un salario de $3´390.483 con fecha  de vencimiento noviembre 26 de 2009 fecha de corte marzo 7 de 2012 y  fija los días del año 1002 días y la fecha de  corte no debe ser tomada a marzo 7 de 2012 sino a febrero 14 de 2010,  fecha límite establecida por la ley para depositar las  cuantías en los diferentes fondos».  

Agregó  que «del tiempo enero 1 a diciembre 31 de 2009, se liquidó  con un salario de $2.987.500 de fecha de vencimiento febrero 15 de  2010 fecha de corte marzo 7 de 2012 y se liquidaron 642 días,  al igual que en el hecho anterior se vuelve y se toma esta cantidad  de días al año desconociendo de dónde el señor  juez obtuvo este número de días, igualmente la fecha de  corte debe ser a febrero 14 de 2011».  

Agregó  que al revisar minuciosamente, observó que el salario diario  que tomó el juzgador fue de $147.545,80 diarios cuando el que  debió tenerse en cuenta era de $113.016, lo que elevó  el valor de la condena. Que al imponer el «pago por concepto de  sanción moratoria por la no consignación del auxilio de  cesantías a un f[o]ndo entre el 26 de noviembre de 2009 y el 7  de marzo de 2009, esta obligación ya está ordenada el  pago y por lo tanto se está imponiendo una doble sanción».  

Agregó  que el 24 de julio de 2017, solicitó al Juzgado la corrección  de los anteriores errores aritméticos, pero le fue negada lo  cual le causa un perjuicio irremediable a la sociedad demandada.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  y en consecuencia, se ordene «la corrección de los  errores puramente aritméticos de la sentencia proferida por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral estableció que el demandante  desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela,  pues ha debido acudir al recurso de apelación para discutir  las condenas impuestas y todos los aspectos relacionados con los  supuestos yerros para calcularla, «asuntos  que no corresponden a un error puramente aritmético»,  sino a supuestos fácticos de la decisión.  

Añadió,  que la decisión cuestionada «no  se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a lo  que consideró el juzgador pertinente para resolver la  solicitud de corrección propuesta… sin que en ningún  caso se pueda entender que tales mecanismos puedan suplir los medios  de impugnación previstos en la ley».  

Por  tales razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la sociedad accionante, quien reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda de tutela e insistió en  que el yerro cometido es «puramente  aritmético»  y no pretende variar los aspectos sustanciales de la sentencia, lo  que permite que la corrección se pueda llevar a cabo «en  cualquier tiempo».  

Expone  que sí acudió a los recursos procedentes, pero no  prosperaron y no cuenta en la actualidad con algún mecanismo  distinto a la tutela para resarcir los derechos que le fueron  vulnerados.  

Pide,  por consiguiente, que se revoque la decisión impugnada y se  acceda al amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por el apoderado judicial de INDUSTRIAS AXIAL S.A.S.,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que la empresa accionante  desconoció la condición general de subsidiariedad de la  tutela, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Cali12,  podía –  y no lo hizo – acudir  al recurso de apelación.  Ese es el mecanismo idóneo  para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del  proceso ordinario y no la tutela.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo.  

Es  que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la  aludida condición de subsidiariedad, pues la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción  del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una  potencial afectación de los derechos de INDUSTRIAS AXIAL  S.A.S, que habilite la procedencia del amparo, pues como lo explicó  el Juzgado accionado, la referida corrección no era de índole  aritmética, contrario a lo que se pretende mostrar en la  demanda de tutela, sino de un aspecto sustancial del proceso laboral  relacionado con la condena por sanción moratoria por no pago  de cesantías.  

Sin  embargo, ese tema no fue abordado en el recurso de apelación  que planteó contra la sentencia ordinaria y no podía  plantearse como un yerro aritmético, cuando los jueces  accionados descartaron su existencia.  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales de la sociedad accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se denegó la          solicitud de corrección por error aritmético.      

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