STP1795-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1795-2018  

Radicación  Nº 96952  

Acta  47  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JHONY GARZÓN LOZADA, contra la sentencia de tutela de 11 de  enero de 2018, proferida por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, mediante la  cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  en actuación que vinculó al Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y la  Defensoría del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  así:  

El  accionante manifiesta, en síntesis, que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  cometió errores de tipo procedimental al resolver sobre una  acumulación jurídica de penas, consistente en que al  momento de efectuar la suma aritmética no aplicaron el  artículo 1º de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 1º de la Ley 890 de 2004.  

Petición.  Solicita se ordene al Juzgado accionado dosificar su pena “como  deber ser”  aplicando las leyes pertinentes, quedando en 327 meses y medio y no  en 377 como está hoy.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán ordenó correr traslado a las autoridades  accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán, señalo que su despacho vigila  la pena de 337 meses de prisión impuesta a JHONY GARZÓN  LOZADA, producto de la acumulación jurídica de penas  que decretó su homólogo 3º de Cali, en auto de 24  de febrero de 2009, y que fueron impuestas por los Juzgados 3º y  1º Penales del Circuito de Cali, el 13 de septiembre de 1999 y 4  de junio de 2004, por los delitos de homicidio agravado y tentativa  de homicidio, respectivamente, decisión contra la que no se  interpuso recurso.  

Resaltó  que ciertamente el hoy accionante solicitó la revisión  de la citada acumulación, insistiendo en errores en dicho  proceso, no obstante, por auto del 20 de octubre de 2017, se negó  la pretensión, proveído contra el cual si bien se  interpuso recurso de apelación, también lo es que ante  la falta de sustentación el siguiente 30 de noviembre se  declaró desierto.  

2. El Director  del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de  Popayán, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, al no existir presencia  de un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos  del accionante y la posible omisión de la entidad, pues lo que  se está atacando es una decisión judicial.  

3. En idénticas  condiciones se pronunció el Defensor del Pueblo Regional  Cauca, amén de que no es la entidad competente para ordenar la  concesión de algún tipo de beneficio administrativo y  se dosifiquen penas privativas de la libertad en proceso judiciales.  

4. El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, refirió  que desde el 14 de mayo de 2009 no conoce de la actuación en  la que se dice se transgredieron garantías fundamentales.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 11 de enero de 2018, por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Popayán, declarando improcedente la  acción constitucional, al desconocerse los principios de  subsidiariedad y residualidad de la acción, pues si el  accionante no estaba conforme con las decisiones judiciales que  resolvieron lo referente a la acumulación de penas debió  recurrirlas y no pretender ahora que el juez constitucional le  otorgue un beneficio como si se tratara de una tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  de contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11  de enero  de 2018, por de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior de Popayán, al ser su superior funcional, en  actuación que vincula al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos1,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta  improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del  mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional,  en  este caso, reprocha los autos interlocutorios Nos. 110 del 24 de  febrero de 2009 y 1787 del 20 de octubre de 2017, proferidos por los  Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y Popayán, respectivamente, por medio de los cuales se  accedió a la acumulación jurídica de la penas  que le habían sido impuesto, así como que se negó  revisar dicho proceso por encontrarlo ajustado al marco legal  aplicable al caso.  

5.  En este caso, se debe destacar como bien lo señaló el  Tribunal A  quo,  que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones  censuradas mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición  y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la  oportunidad procesal propicia para censurar dichos autos,  pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la  intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Situación  de la cual tenía conocimiento, pues en las providencias  atacadas y que le fueron notificadas personalmente en el centro de  reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó  claramente que contra ellas procedían tales recursos, es más,  contra la segunda, la emitida el 20 de octubre de 2017, interpuso  recurso de apelación, no obstante al no haberlo sustentado se  declaró desierto.  

De ahí que  no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos  como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los citados  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

6.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

7.  Así las cosas, la omisión en que incurrió el  actor en la actuación censurada independientemente de las  razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no puede utilizarse para  desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por  el ordenamiento jurídico regular para la protección de  los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

8.  Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó  el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el  proceso de acumulación jurídica de pena, con el  ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso que  revise la citada actuación, lo cual torna improcedente esta  tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos  que el mismo procedimiento penal consagra.  

9.  Máxime  cuando no podría afirmarse que los motivos expuestos por el  actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, siendo que las providencias  censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que  esgrimieron para acumular las penas que le habían impuesto son  serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la  normatividad aplicable, sin que se perciba que estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia  de edificar alguno de los defectos específicos indicados por  la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales.  

10.  En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de  Popayán en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-225-2010  

2          C.C. ST-504/00.  

3          C.C. ST-212 de 2006.  

4          C.C. ST-942 de 2006, Se dijo además en esta providencia:                     

«Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.».  

      

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