STP7428-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7428-2018  

Radicación  n°. 98557  

Acta  180  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRENELLY  ANDREI DIMATÉ DIMATÉ,  contra el fallo proferido el 17 de abril del presente año, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  GUADUAS y a las  partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-80517.  

ANTECEDENTES  

FRENELLY  ANDREI DIMATÉ DIMATÉ acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad y al principio de favorabilidad.  

Para el efecto  argumentó que por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010, la  fiscalía le formuló imputación por la presunta  comisión del delito de acto sexual violento.  

Refirió  que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,  autoridad que realizó la audiencia respectiva el 23 de  septiembre del mismo año.  

Adujo  que la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 30 de  marzo de 2011 y 14 de agosto de 2012 y el inicio del juicio oral se  programó para el 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la  que aceptó el cargo endilgado.  

Manifestó  que en providencia del 5 de febrero de 2016, el Juzgado demandado lo  condenó a 80 meses de prisión y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Luego  de transcribir in  extenso la  valoración probatoria realizada por el despacho accionado,  refirió que los hechos por los que fue condenado no se  adecuaban a la conducta punible de acto sexual violento sino a la de  injuria por vía de hecho, pues eran similares a los juzgados  en la sentencia emitida por esta Corporación el 26 de octubre  de 2006, en el radicado 25.743.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se modifique la sentencia emitida  en su contra, en el sentido que se le condene por el delito de  injuria y calumnia y se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo en  prisión domiciliaria.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión  cuestionada le fue notificada en estrados al actor y su defensor  instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado  desierto y contra dicha determinación no se presentó  inconformidad alguna.  

Además,  han transcurrido más de 2 años desde la emisión  de la sentencia y el actor no señaló ninguna  circunstancia válida para no haber acudido con anterioridad a  la acción constitucional1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, FRENELLY ANDREI DIMATÉ DIMATÉ  la impugnó e indicó que no había acudido con  anterioridad a la acción de tutela, ello se debió a que  desconocía la gravedad del delito por el que fue condenado, el  cual no permite el otorgamiento de ningún beneficio o  subrogado penal.  

Adicionalmente,  reiteró que en su caso, se le condenó por un delito que  no cometió, pues los hechos se adecuaban al de injuria por vía  de hecho y no al de acto sexual violento.  

De otro lado,  indicó que se le debe tener en cuenta el tiempo que estuvo en  prisión domiciliaria, el cual no ha sido contabilizado por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas  (Cundinamarca), situación que lo ha afectado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Ahora  bien, en el presente  evento, el accionante  FRENELLY ANDREI DIMATÉ DIMATÉ  cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 5  de febrero de 2016, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito  de Zipaquirá lo condenó a 80 meses de prisión,  por la comisión del delito de acto sexual violento.  

Contra  dicha decisión la defensa del hoy accionante interpuso el  recurso de apelación, en la mencionada audiencia y señaló  sustentarlo dentro del término de cinco (5) días,  establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 20043,  sin que procediera a ello, por lo que fue declarado desierto4.  

En  ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión  del 5 de febrero de 2016, procedía el recurso de apelación,  el que si bien fue interpuesto, finalmente se declaró  desierto, por lo que no permitió que el Tribunal Superior de  Cundinamarca, al que le correspondía conocer la actuación,  realizara el control de la providencia judicial de primer nivel.  

Además,  contra la sentencia de segunda instancia, procedía el  extraordinario de casación, que permite realizar un control de  la providencia judicial de segunda instancia y revisar la  constitucionalidad de todo el proceso.  

De  manera que, no puede pretender DIMATÉ DIMATÉ acudir a  la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se  pronunciaran frente a los mecanismos de defensa judiciales y en los  que bien pudo haber presentado los argumentos que ahora presenta por  vía constitucional.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.5  

Aclarado  lo anterior, considera la Sala que en este caso, los elementos  anteriores se presentan a cabalidad, pues FRENELLY ANDREI DIMATÉ  DIMATÉ pretende que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al que efectuó el Juzgado Penal del Circuito  de Zipaquirá y en consecuencia, que no se le condene por el  delito de acto sexual violento, por el que se le formuló  imputación, acusación y aceptó de manera libre,  consciente y voluntaria, sino por el de injuria por vía de  hecho, lo que implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, máxime que dicha situación  bien pudo haberla planteado a través de los recursos de  apelación y extraordinario de casación a los que no  acudió.  

De  manera que, lo pretendido por el accionante resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener  respecto a los criterios expuestos por la justicia ordinaria, por lo  que bien hizo la primera instancia al negar el amparo invocado.  

Por  otra parte, debe indicar la Sala que el argumento relativo a que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas ha vulnerado sus derechos fundamentales al negar el  reconocimiento del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria  como parte de la pena impuesta, no fueron expuestos en esos términos  en la demanda inicial, pues en el escrito de tutela ninguna  afectación de las garantías fundamentales se le  atribuyó al juez ejecutor, ni indicó que dicha  autoridad le hubiera negado tal reconocimiento de pena.  

En  esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento  sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación  para exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a  autoridades que no fueron señaladas en la solicitud de amparo.  

En caso similar  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la acción  constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad respecto de las solicitudes de  reconocimiento de pena, durante el tiempo que según indicó  el actor estuvo en prisión domiciliaria.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 101 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Folio          68 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          95 ibídem.  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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