Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7428-2018
Radicación n°. 98557
Acta 180
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRENELLY ANDREI DIMATÉ DIMATÉ, contra el fallo proferido el 17 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-80517.
ANTECEDENTES
FRENELLY ANDREI DIMATÉ DIMATÉ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y al principio de favorabilidad.
Para el efecto argumentó que por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010, la fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de acto sexual violento.
Refirió que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que realizó la audiencia respectiva el 23 de septiembre del mismo año.
Adujo que la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 30 de marzo de 2011 y 14 de agosto de 2012 y el inicio del juicio oral se programó para el 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la que aceptó el cargo endilgado.
Manifestó que en providencia del 5 de febrero de 2016, el Juzgado demandado lo condenó a 80 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Luego de transcribir in extenso la valoración probatoria realizada por el despacho accionado, refirió que los hechos por los que fue condenado no se adecuaban a la conducta punible de acto sexual violento sino a la de injuria por vía de hecho, pues eran similares a los juzgados en la sentencia emitida por esta Corporación el 26 de octubre de 2006, en el radicado 25.743.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se modifique la sentencia emitida en su contra, en el sentido que se le condene por el delito de injuria y calumnia y se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión cuestionada le fue notificada en estrados al actor y su defensor instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto y contra dicha determinación no se presentó inconformidad alguna.
Además, han transcurrido más de 2 años desde la emisión de la sentencia y el actor no señaló ninguna circunstancia válida para no haber acudido con anterioridad a la acción constitucional1.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, FRENELLY ANDREI DIMATÉ DIMATÉ la impugnó e indicó que no había acudido con anterioridad a la acción de tutela, ello se debió a que desconocía la gravedad del delito por el que fue condenado, el cual no permite el otorgamiento de ningún beneficio o subrogado penal.
Adicionalmente, reiteró que en su caso, se le condenó por un delito que no cometió, pues los hechos se adecuaban al de injuria por vía de hecho y no al de acto sexual violento.
De otro lado, indicó que se le debe tener en cuenta el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, el cual no ha sido contabilizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas (Cundinamarca), situación que lo ha afectado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Ahora bien, en el presente evento, el accionante FRENELLY ANDREI DIMATÉ DIMATÉ cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 5 de febrero de 2016, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 80 meses de prisión, por la comisión del delito de acto sexual violento.
Contra dicha decisión la defensa del hoy accionante interpuso el recurso de apelación, en la mencionada audiencia y señaló sustentarlo dentro del término de cinco (5) días, establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 20043, sin que procediera a ello, por lo que fue declarado desierto4.
En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión del 5 de febrero de 2016, procedía el recurso de apelación, el que si bien fue interpuesto, finalmente se declaró desierto, por lo que no permitió que el Tribunal Superior de Cundinamarca, al que le correspondía conocer la actuación, realizara el control de la providencia judicial de primer nivel.
Además, contra la sentencia de segunda instancia, procedía el extraordinario de casación, que permite realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y revisar la constitucionalidad de todo el proceso.
De manera que, no puede pretender DIMATÉ DIMATÉ acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciaran frente a los mecanismos de defensa judiciales y en los que bien pudo haber presentado los argumentos que ahora presenta por vía constitucional.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.5
Aclarado lo anterior, considera la Sala que en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues FRENELLY ANDREI DIMATÉ DIMATÉ pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al que efectuó el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y en consecuencia, que no se le condene por el delito de acto sexual violento, por el que se le formuló imputación, acusación y aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, sino por el de injuria por vía de hecho, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, máxime que dicha situación bien pudo haberla planteado a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación a los que no acudió.
De manera que, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los criterios expuestos por la justicia ordinaria, por lo que bien hizo la primera instancia al negar el amparo invocado.
Por otra parte, debe indicar la Sala que el argumento relativo a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ha vulnerado sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria como parte de la pena impuesta, no fueron expuestos en esos términos en la demanda inicial, pues en el escrito de tutela ninguna afectación de las garantías fundamentales se le atribuyó al juez ejecutor, ni indicó que dicha autoridad le hubiera negado tal reconocimiento de pena.
En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a autoridades que no fueron señaladas en la solicitud de amparo.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de las solicitudes de reconocimiento de pena, durante el tiempo que según indicó el actor estuvo en prisión domiciliaria.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 101 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 Folio 68 del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 95 ibídem.
5 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.