Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS `PALACIOS
Magistrado ponente
STP730-2018
Radicación n° 96077
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la impugnación presentada por la accionante MARGARITA CÁRDENAS frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela incoada contra la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Gobernación de Boyacá, la Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial del mismo Departamento, la señora María Epifanía Sanabria y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del debate constitucional.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relacionados en el fallo de primera instancias en los siguientes términos:
«MARGARITA CÁRDENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata que desde febrero de 1976 hasta el 3 de agosto de 2011 convivió con Manuel Molano Sanabria, quien falleció en esta última data. Aduce que el causante residió simultáneamente con María Epifanía Sanabria de Sanabria quien era su cónyuge, y que esta convivencia consistió en que Molano Sanabria permanecía quince días con su esposa y quince con la compañera permanente.
Indica la actora que como resultado de su unión con el de cujus, nacieron dos hijos y que era su compañero quien le proporcionaba los gastos de «alimentación, vestuario, arriendo y paga de servicios públicos». Agrega que Manuel Molano era pensionado del Departamento de Boyacá y que la Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de dicho ente territorial, era la encargada del pago de la prestación.
Relató que llamó a juicio al Departamento de Boyacá y a María Epifanía Sanabria de Sanabria, en aras de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que el 15 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no demostró la convivencia con el causante por el término exigido por la Ley.
Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que mediante proveído del 25 de agosto de 2017, confirmó la decisión del a quo, y fundamentó su decisión que las pruebas testimoniales practicadas en el trámite del proceso fueron inconsistentes y contradictorias; así mismo, que no cumplió con la carga de la prueba pues no logró demostrar la convivencia con el causante durante cinco años anteriores a su fallecimiento.
Sostiene la petente que las autoridades censuradas no valoraron en debida forma los testimonios practicados, pues concluyeron que eran contradictorios.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, y pide que se deje sin valor ni efecto las providencias de 25 de agosto y 15 de junio de 2017 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente «en el porcentaje establecido por la ley de acuerdo al tiempo de convivencia»».
3. INTERVENCIONES
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Señaló que el debate a cargo de esa Corporación se centró en establecer si la accionante había probado la condición de compañera permanente del fallecido señor Manuel Molano, que la hiciera acreedora de la sustitución pensional en caso de convivencia simultánea.
Se concluyó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar su convivencia con Manuel Molano durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues los testimonios que trajo al proceso, presentaron serias inconsistencias y contradicciones, incluso con lo señalado por la misma demandante, que impidieron darles credibilidad.
Indicó que sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto el recurso extraordinario de casación.
4. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la actora dejó fenecer la oportunidad para discutir el tema, a través del recurso extraordinario de casación. Actuar que traducía una anuencia con respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante señaló que de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, no procedía el recurso cuya interposición extraña el A-quo, pues la cuantía de las pretensiones no «superaba cien (100) veces el salario mínimo mensual vigente».
De otra parte, indicó que contrario a la conclusión de los jueces de instancia, los testigos de la señora María Epifanía Sanabria incurrieron en contradicciones, pues declararon sobre hechos que, acudiendo al sentido común, no les era posible constatar, así como que algunos carecían de credibilidad.
En tanto que los ofrecidos por ella, guardaban completa armonía con la realidad, esto es, su convivencia con el fallecido Manuel Molano.
Para el efecto, hace un recuento de lo que declararon cada uno de los testigos y sobre esa base, de las inconsistencias y aciertos que de cada uno de ellos.
6. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7.2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
Ese carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
7.3. Fue precisamente el anterior fundamento el que sirvió de base al a-quo para negar el amparo deprecado, sobre la base de que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación y por tanto, dejó fenecer los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Sin embargo, en la impugnación, asegura la recurrente, ello no era posible, pues la cuantía no superaba el mínimo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Laboral.
Al margen de este debate, de aceptarse que la demandante no superaba el quantum para recurrir en casación, lo cierto es que esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el sub lite, el problema jurídico que plantea la parte actora, es determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero del Circuito de esta especialidad, incurrieron en algunas de estas, al negar la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Manuel Molano Sanabria, de quien asegura, fue su compañera permanente.
Sobre el particular, se partirá por precisar que, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertadas o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, las autoridades accionadas, concluyeron que los testigos ofrecidos por la señora MARGARITA CÁRDENAS, incurrieron en contradicciones e inconsistencias, incluso con lo señalado por la propia demandante, que impidieron darles credibilidad.
7.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El juicio de los Despachos accionados, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta equivocación en la valoración de las pruebas testimoniales.
6. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar nuevamente una valoración probatoria, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria