STP731-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP731-2018  

Radicación  n° 96025  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la  impugnación presentada por JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA  frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  negó el amparo reclamado en relación con la actuación  del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Mediante  sentencia del 3 de julio de 1996, JAIRO  EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA, fue condenado por el entonces Juzgado  Regional, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal1.  

2.2.  A través  de decisión del 14 de enero de 1997, en sede de segunda  instancia, el Tribunal Nacional incrementó el quantum de la  pena a imponer, sobre la base de que el a-quo, no había tenido  en cuenta el concurso homogéneo y sucesivo de conductas.  

2.3.  Con  fundamento en que la providencia emitida por este último,  desconoció la prohibición de no  reformatio in  peius, contenida  en el artículo 31 de la Constitución Política,  el actor en escrito adiado 16 de octubre de 2017, solicitó al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá –a  quien le fue reasignada la actuación-, corregir el «error  aritmético», en el sentido de ajustar la dosificación  punitiva.  

2.4. En oficio  J3-61-17 de ese mismo mes, dirigido al señor GUTIÉRREZ  NOVOA, el citado despacho dio contestación en el sentido de no  tener competencia para realizar ese tipo de correcciones y le indicó  que para tal fin podría instaurar acción de revisión.  

2.5.  El señor  GUTIÉRREZ  NOVOA acude a la acción de tutela con fundamento en que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta localidad  incurrió en una irregularidad pues, debió dar  contestación a la solicitud de «corrección  aritmética»  mediante auto susceptible de los recursos de ley, tal como lo prevé  el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.  

            

3. PRETENSIONES  

Depreca se ordene  a la autoridad accionada «resolver la petición de  corrección aritmética, en un auto susceptible de los  recursos de ley, en los términos señalados en la norma,  la ley y la constitución»2  

            

4. INTERVENCIONES  

Pese al traslado,  no se contó con manifestación de la autoridad judicial  accionada.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

Negó el  amparo por inexistencia de vulneración.  

Consideró  que, precisamente, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso es la cosa  juzgada,  en virtud de la cual, una vez que la sentencia ha cobrado ejecutoria,  no se puede modificar.  

Sin embargo,  precisó que existen circunstancias excepcionales que habilitan  una intromisión, a través de la acción de  revisión, a la que el actor deberá acudir.  

Adicionalmente,  indicó no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la  sentencia que se ataca data del 14 de enero de 1997.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El actor insiste  en que debió resolverse la petición de corrección  mediante auto susceptible de los recursos de ley.  

Indica que no se  le puede cuestionar el haber solicitado la corrección tanto  tiempo después de la emisión de la sentencia, pues lo  cierto es que la corrección aritmética se puede  deprecar en cualquier tiempo.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso, en su manifestación concreta de postulación  (CSJ  STP5421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016).  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regido por los principios, términos y normas del proceso; es  decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.  

En otras palabras,  su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113  ó 1755 de 20154,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene.  2017).  

7.3.   Ahora bien, la  solicitud de amparo es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-864/99), cuando señaló que:  

«(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

7.4.  Descendiendo al caso en concreto, la impugnación se dirige a  que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto a juicio del  apelante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá incurrió en una irregularidad, al no haberse  pronunciado sobre su petición de corrección aritmética  mediante providencia susceptibles de los recursos de ley, conforme lo  reglamenta el «artículo 310 del Código de  Procedimiento Civil».  

Se  partirá por establecer qué se entiende por error  aritmético, y sobre esa base, determinar si la solicitud  deprecada por el accionante debía ser entendida como tal.  

Para  el efecto, se traerá a colación la definición  plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-875 de 2000,  donde señala:  

«El  error aritmético es aquel que surge de un cálculo  meramente aritmético cuando la operación ha sido  erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección  debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación  aritmética erróneamente realizada, sin llegar a  modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En  otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los  errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no  constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros  aspectos – fácticos o jurídicos – que, finalmente,  impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la  decisión».  

Y  reiterada en la T-1097 de 2005, en los siguientes términos:  

«(…)  la corrección  aritmética por error,  la cual ha sido definida por esta Corporación como aquellas  equivocaciones derivadas de una operación o cálculo  matemático que no implican un cambio jurídico  sustancial en la decisión adoptada. Bajo esta consideración,  dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues  no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida  para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una  nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos  distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la  decisión».  

   

Sobre  esa base, es claro que en el sub  lite,  el actor no busca precisamente la corrección sencilla de una  equivocación en algunas de las operaciones aritméticas  realizadas en las sentencias, sino una modificación del  quantum de la pena impuesta en su contra, al punto que el fundamento  es la presunta vulneración del principio no  reformatio in  peius,  por haber fungido él y sus compañeros como apelantes  únicos.  

Además, de  lo documentado, se conoce que el incremento de pena no se trató  de un equívoco, sino de una posición jurídica,  adoptada en su momento, por el Tribunal Nacional en la sentencia de  segunda instancia.  Precisamente se pronunció frente a una  eventual afectación de esa prohibición así:  

«sin  que ello implique vulneración a lo dispuesto en el artículo  31 de la C.N., toda vez que tratándose de una sentencia de  carácter ordinario, por ministerio de la ley se tiene el grado  jurisdiccional de consulta y de consiguiente competencia plena para  revisar el fallo y tomar las determinaciones que se consideren  ajustadas a derecho»5  

Lo anterior lleva  a la inexorable conclusión de que el juzgado tercero penal del  circuito especializado de Bogotá, no incurrió en  ninguna irregularidad al no haberse pronunciado mediante providencia  que admitiera recursos sobre la petición elevada por el actor,  pues, se reitera, no se trataba a una petición viable de ser  trámitada por vía de la corrección.  

Por el contrario,  acertó al orientar al actor acudir a la acción de  revisión, en caso de insistir en su posición.  Única  vía que eventualmente permitiría la modificación  de un fallo que ya hizo a tránsito de cosa juzgada.  

7.5.   Por tanto, se confirmará el fallo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 27 cuaderno tutela  

2          Folio 14 cuaderno tutela  

3          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

4          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.  

5          Folio 27 respaldo cuaderno tutela      

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