Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP731-2018
Radicación n° 96025
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la impugnación presentada por JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo reclamado en relación con la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante sentencia del 3 de julio de 1996, JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA, fue condenado por el entonces Juzgado Regional, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal1.
2.2. A través de decisión del 14 de enero de 1997, en sede de segunda instancia, el Tribunal Nacional incrementó el quantum de la pena a imponer, sobre la base de que el a-quo, no había tenido en cuenta el concurso homogéneo y sucesivo de conductas.
2.3. Con fundamento en que la providencia emitida por este último, desconoció la prohibición de no reformatio in peius, contenida en el artículo 31 de la Constitución Política, el actor en escrito adiado 16 de octubre de 2017, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá –a quien le fue reasignada la actuación-, corregir el «error aritmético», en el sentido de ajustar la dosificación punitiva.
2.4. En oficio J3-61-17 de ese mismo mes, dirigido al señor GUTIÉRREZ NOVOA, el citado despacho dio contestación en el sentido de no tener competencia para realizar ese tipo de correcciones y le indicó que para tal fin podría instaurar acción de revisión.
2.5. El señor GUTIÉRREZ NOVOA acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta localidad incurrió en una irregularidad pues, debió dar contestación a la solicitud de «corrección aritmética» mediante auto susceptible de los recursos de ley, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
3. PRETENSIONES
Depreca se ordene a la autoridad accionada «resolver la petición de corrección aritmética, en un auto susceptible de los recursos de ley, en los términos señalados en la norma, la ley y la constitución»2
4. INTERVENCIONES
Pese al traslado, no se contó con manifestación de la autoridad judicial accionada.
5. DEL FALLO RECURRIDO
Negó el amparo por inexistencia de vulneración.
Consideró que, precisamente, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso es la cosa juzgada, en virtud de la cual, una vez que la sentencia ha cobrado ejecutoria, no se puede modificar.
Sin embargo, precisó que existen circunstancias excepcionales que habilitan una intromisión, a través de la acción de revisión, a la que el actor deberá acudir.
Adicionalmente, indicó no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia que se ataca data del 14 de enero de 1997.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El actor insiste en que debió resolverse la petición de corrección mediante auto susceptible de los recursos de ley.
Indica que no se le puede cuestionar el haber solicitado la corrección tanto tiempo después de la emisión de la sentencia, pues lo cierto es que la corrección aritmética se puede deprecar en cualquier tiempo.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regido por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 ó 1755 de 20154, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
7.3. Ahora bien, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que:
«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
7.4. Descendiendo al caso en concreto, la impugnación se dirige a que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto a juicio del apelante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá incurrió en una irregularidad, al no haberse pronunciado sobre su petición de corrección aritmética mediante providencia susceptibles de los recursos de ley, conforme lo reglamenta el «artículo 310 del Código de Procedimiento Civil».
Se partirá por establecer qué se entiende por error aritmético, y sobre esa base, determinar si la solicitud deprecada por el accionante debía ser entendida como tal.
Para el efecto, se traerá a colación la definición plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-875 de 2000, donde señala:
«El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos – fácticos o jurídicos – que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión».
Y reiterada en la T-1097 de 2005, en los siguientes términos:
«(…) la corrección aritmética por error, la cual ha sido definida por esta Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada. Bajo esta consideración, dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión».
Sobre esa base, es claro que en el sub lite, el actor no busca precisamente la corrección sencilla de una equivocación en algunas de las operaciones aritméticas realizadas en las sentencias, sino una modificación del quantum de la pena impuesta en su contra, al punto que el fundamento es la presunta vulneración del principio no reformatio in peius, por haber fungido él y sus compañeros como apelantes únicos.
Además, de lo documentado, se conoce que el incremento de pena no se trató de un equívoco, sino de una posición jurídica, adoptada en su momento, por el Tribunal Nacional en la sentencia de segunda instancia. Precisamente se pronunció frente a una eventual afectación de esa prohibición así:
«sin que ello implique vulneración a lo dispuesto en el artículo 31 de la C.N., toda vez que tratándose de una sentencia de carácter ordinario, por ministerio de la ley se tiene el grado jurisdiccional de consulta y de consiguiente competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que se consideren ajustadas a derecho»5
Lo anterior lleva a la inexorable conclusión de que el juzgado tercero penal del circuito especializado de Bogotá, no incurrió en ninguna irregularidad al no haberse pronunciado mediante providencia que admitiera recursos sobre la petición elevada por el actor, pues, se reitera, no se trataba a una petición viable de ser trámitada por vía de la corrección.
Por el contrario, acertó al orientar al actor acudir a la acción de revisión, en caso de insistir en su posición. Única vía que eventualmente permitiría la modificación de un fallo que ya hizo a tránsito de cosa juzgada.
7.5. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 27 cuaderno tutela
2 Folio 14 cuaderno tutela
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5 Folio 27 respaldo cuaderno tutela