STP7279-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7279-2018  

Radicación  n.° 98734  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Yeyder  Gustavo Sánchez Gómez,  contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la  personalidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u  oficio y la libertad de enseñanza y aprendizaje.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Universidad de Pamplona  y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Yeyder Gustavo Sánchez Gómez,  egresado del programa de derecho de la Universidad de Pamplona, el 21  de marzo de 2018, presentó solicitud de reconocimiento de  judicatura ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que  realizó en la Dirección Jurídica de la Sociedad  de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO, en virtud de un  contrato de trabajo a término fijo.  

1.2.  Mediante resolución No. 2267 de 2018, del 24 de abril del año  en curso, la Unidad de Registro negó el reconocimiento de la  práctica jurídica porque la entidad privada donde la  realizó no se encuentra bajo inspección, vigilancia y  control de una de las superintendencias establecidas en el país,  requisito indispensable para ello.  

1.3.  Contra esa decisión el accionante no interpuso recurso de  reposición.  

1.4.  Sánchez  Gómez,  acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales a la  igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la  libertad de escoger profesión u oficio y la libertad de  enseñanza y aprendizaje,  por lo que solicita se dejen sin efectos la resolución  indicada.  

2. Las  respuestas  

2.1 Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  

La  Directora reitera los argumentos de la negativa del reconocimiento de  la práctica jurídica del actor, en razón a que  la entidad en la que la realizó por ser una entidad privada  requiere que la misma se encuentre bajo  inspección, vigilancia y control de una de las  superintendencias establecidas en el país, requisito que no  cumple.  

Así mismo,  aduce que el accionante se le advirtió en el numeral segundo  de la Resolución No. 2267 de 2018, del término legal  para interponer el recurso de reposición, y no acudió a  éste.  

2.2  Universidad de Pamplona  

El Director de la  Oficina Jurídica corrobora que el actor inició y  finalizó los estudios del programa de derecho en esa  Institución de Educación Superior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró  los derechos fundamentales  invocados  por el actor, al haberle negado la práctica jurídica  como requisito para optar al título de abogado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo.  

2.2.  El accionante se  encuentra inconforme con la negativa de la entidad accionada en su  pretensión de reconocimiento de la judicatura realizada en una  entidad privada (SAYCO).  

Al  respecto, se observa que aquel  debió exponer sus reparos a través del recurso de  reposición, pero no hizo uso de éste, por tanto desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

2.3  Así  mismo, la  Corte considera que Yeyder  Gustavo Sánchez Gómez se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la  decisión de la entidad accionada, ya  que es claro que el camino al que debió acudir,  ante el probable vencimiento a esta fecha, de la oportunidad de  impetrar el recurso de reposición, es ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor, es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la actuación que  estima violatorios de sus derechos fundamentales  y por contera restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  los mismos, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo  233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida, precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como estudiar el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Yeyder  Gustavo Sánchez Gómez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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