Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9983-2018
Radicación n.° 99375
(Aprobado Acta No.245)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA (JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS), por la carencia actual del objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
2.1. Refiere que en su contra se adelanta un proceso por el delito de HURTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se encuentra privado de la libertad, proceso que considera ilegítimo, amañado y un verdadero montaje, en el que según manifiesta, están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, existiendo daño a todos y cada uno de los integrantes de su familia, ya que lleva casi 10 meses en la cárcel detenido sin justa causa.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, presentó un derecho de petición solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento el 7 de diciembre de 2017, sin embargo la respuesta no fue positiva.
2.3. Informa que presentó un nuevo derecho de petición el 27 de abril de 2018 ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Duitama, solicitando nuevamente la REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, apoyado jurídicamente en el artículo 318 del C.P.P. y en el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, recibiendo una respuesta dilatoria.
2.4. Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales y se adelante la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento conforme a lo solicitado, en la que debe participar la víctima.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación irregular planteada desapareció o fue superada, por lo tanto la orden que se emita frente al amparo solicitado se tornaría improcedente e innecesaria, pues se cesó cualquier tipo de vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que afirma que está siendo detenido sin justa causa y que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, la dignidad y la honra, así mismo, establece que el Fiscal encargado del caso ha actuado de mala fe induciendo en error a los Jueces que han conocido del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En la impugnación, el accionante alega que ha sido detenido sin justa causa y que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, la dignidad y la honra, entre otros, al no obtener una respuesta favorable a su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Igualmente, manifestó en el escrito de tutela que requiere que la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento se haga en los términos de la ley y del habeas corpus, conforme se solicitó en dos derechos de petición presentados antes de la acción de tutela.
3. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial (CC T-692 de 2009).
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa» (CC Sentencia T-146 de 2012).
3. En el caso bajo estudio, con base en los documentos que obran en el presente expediente se demostró que efectivamente el accionante presentó dos derechos de petición en los cuales solicitaba que se realizara ante el juez de control de garantías, la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, los cuales fueron finalmente atendidos, programando y adelantando la diligencia respectiva. Una vez el Juzgado tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el accionante se programó para el día 18 de mayo de 2018 la audiencia solicitada, sin embargo la misma no se pudo adelantar debido a que el defensor del procesado no se presentó, por ello, mediante auto del mismo día se reprogramó la audiencia para el 24 de mayo de 2018, demostrado así que no existió vulneración alguna al debido proceso del accionante.
4. Ahora bien, si lo que el accionante pretende por medio de la impugnación de la acción de tutela es una revisión de fondo sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, es importante establecer que dicha decisión se encuentra en trámite de apelación interpuesto por el abogado defensor, y por lo tanto no es competencia de esta Sala pronunciarse al respecto.
5. La Sala acoge los argumentos del Juez de tutela de primera instancia, advirtiendo que según la jurisprudencia constitucional el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando:
(…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.(CC Sentencia T-146 de 2012)
En vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues se observa que lo solicitado por el accionante en los derechos de petición, fue resuelto en su totalidad con la celebración de la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento el día 24 de mayo de 2018.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 36