STP9983-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9983-2018  

Radicación  n.° 99375  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA,  contra  el  fallo proferido el 5  de junio de 2018,  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente  vulnerados por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA (JUEZ DE  CONTROL DE GARANTÍAS), por la carencia actual del objeto por  hecho superado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

2.1.  Refiere que en su contra se adelanta un proceso por el delito de  HURTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se encuentra  privado de la libertad, proceso que considera ilegítimo,  amañado y un verdadero montaje, en el que según  manifiesta, están siendo vulnerados sus derechos  fundamentales, existiendo daño a todos y cada uno de los  integrantes de su familia, ya que lleva casi 10 meses en la cárcel  detenido sin justa causa.  

2.2.  Teniendo en cuenta lo anterior, presentó un derecho de  petición solicitando la revocatoria de la medida de  aseguramiento el 7 de diciembre de 2017, sin embargo la respuesta no  fue positiva.  

2.3.  Informa que presentó un nuevo derecho de petición el 27  de abril de 2018 ante el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Duitama, solicitando nuevamente la REVOCATORIA DE  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, apoyado jurídicamente en el artículo  318 del C.P.P. y en el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007,  recibiendo una respuesta dilatoria.  

2.4.  Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales y se  adelante la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento  conforme a lo solicitado, en la que debe participar la víctima.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, debido a la carencia  actual de objeto por hecho superado, ya que la situación  irregular planteada desapareció o fue superada, por lo tanto  la orden que se emita frente al amparo solicitado se tornaría  improcedente e innecesaria, pues se cesó cualquier tipo de  vulneración al derecho fundamental del debido proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión,   toda vez que afirma que está  siendo  detenido sin justa causa y que se le han vulnerado los derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, la  dignidad y la honra, así mismo, establece que el Fiscal  encargado del caso ha actuado de mala fe induciendo en error a los  Jueces que han conocido del presente asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El  artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión,  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  En  la impugnación, el accionante alega que ha sido detenido sin  justa causa y que se le han vulnerado los derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad, al buen nombre, la dignidad y la  honra,  entre otros, al no obtener una respuesta favorable a su solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Igualmente,  manifestó en el escrito de tutela que requiere que la  audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento se haga en los  términos de la ley y del habeas corpus, conforme se solicitó  en dos derechos de petición presentados antes de la acción  de tutela.  

3.  El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial (CC T-692 de 2009).  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa» (CC  Sentencia  T-146 de 2012).  

3.  En  el caso bajo estudio, con base en los documentos que obran en el  presente expediente se demostró que efectivamente el  accionante presentó dos derechos de petición en los  cuales solicitaba que se realizara ante el juez de control de  garantías, la audiencia de revocatoria de la medida de  aseguramiento, los cuales fueron finalmente                                                                      atendidos, programando y  adelantando la diligencia respectiva. Una vez el Juzgado tuvo  conocimiento de la solicitud presentada por el accionante se programó  para el día 18 de mayo de 2018 la audiencia solicitada, sin  embargo la misma no se pudo adelantar debido a que el defensor del  procesado no se presentó, por ello, mediante auto del mismo  día se reprogramó la audiencia para el 24 de mayo de  2018, demostrado así que no existió vulneración  alguna al debido proceso del accionante.  

4.  Ahora  bien, si lo que el accionante pretende por medio de la impugnación  de la acción de tutela es una revisión de fondo sobre  la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, es  importante establecer que dicha decisión se encuentra en  trámite de apelación interpuesto por el abogado  defensor, y por lo tanto no es competencia de esta Sala pronunciarse  al respecto.  

5.  La  Sala acoge los argumentos del Juez de tutela de primera instancia,  advirtiendo que según  la jurisprudencia constitucional el fenómeno jurídico  de la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando:  

(…)  se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que  había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la  acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad  de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo,  se entiende por hecho superado la situación que se presenta  cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de  su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos  que demuestran que la vulneración de los derechos  fundamentales, en principio, informada a través de la  instauración de la acción de tutela, ha cesado.(CC  Sentencia T-146 de 2012)  

En  vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos  del núcleo esencial del derecho de petición, la  Sala confirmará el fallo impugnado, pues se observa que lo  solicitado por el accionante en los derechos de petición, fue  resuelto en su totalidad con la celebración de la audiencia de  solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento el día 24  de mayo de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 36      

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