Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7276-2018
Radicación No. 98717
Acta No. 176
Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del señor LUIS ALBERTO TAMI, contra decisión proferida el 06 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano LUIS ALBERTO TAMI, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB, para que fuera condenada a reconocer el mayor valor en la reliquidación del tercer quinquenio, incluyendo el monto de total de devengados causados en 360 días, como primas de navidad, de junio y de vacaciones completas; y que se incluyera como factores salariales todo lo devengado en el último año de servicios.
Efectuado lo anterior, se reliquidara y pagara la diferencia de cesantías definitivas e intereses de las mismas; la mesada pensional a partir del 02 de abril de 2007; la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T.; agencias en derecho y costas procesales.
2. Del asunto conoció el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 13 de diciembre de 2010, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
3. Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses de la parte actora la impugnó y solicitó su revocara, para que se accediera a sus pretensiones.
4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la Convención Colectiva de Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 08 de junio de 2011, confirmó el fallo impugnado al no advertir yerro alguno de parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB, al momento de liquidar el tercer quinquenio, la pensión y demás prestaciones sociales a que hizo referencia el demandante.
5. Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado del señor LUIS ALBERTO TAMI interpuso el recurso extraordinario de casación, acusando “por la vía indirecta” la sentencia de segunda instancia de haber violado la ley sustancial, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “proceda a REVOCARLAS” y, en su lugar, se accediera a todas y cada de las súplicas elevadas en la demanda inicial instaurada contra la empresa demandada.
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 06 de marzo de 2018, decidió no casar la sentencia, para lo cual después de hacer referencia a las falencias técnicas en la formulación del único cargo, señaló que:
“…trascendiendo los anteriores defectos formales de la acusación, ante la refutación que el cargo hace de la interpretación que el Tribunal hizo de las cláusulas convencionales contentivas de las prerrogativas que se reclaman reajustar y tener como factor salarial, la Sala debe rememorar la reiterada jurisprudencia que ha adoctrinado, en el sentido que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación, en eventos como el presente, establecer el sentido y alcance de las normas convencionales, salvo desatino grosero en su comprensión, pues la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.
(…)
Se remite la Sala a los anteriores precedentes, porque, con todo, encuentra que la intelección que el Tribunal dio a las cláusulas de la convención colectiva, objeto de debate, no puede ser considerada equivocada, en tanto de su lectura es razonable entender que esa normativa no consagra ninguna proporcionalidad de las primas, en los términos que lo expone la parte recurrente, como tampoco en cuanto al régimen pensional especial aplicable a los trabajadores de la demandada, porque los valores tenidos en cuenta para liquidar la pensión del demandante, con base en ‘lo devengado por el trabajador en el último año de servicios’, en los distintos acuerdos colectivos traídos al proceso, no demuestran que comporten entendimiento manifiestamente erróneo de esa preceptiva”
7. Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, el señor LUIS ALBERTO TAMI, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, si se tenía en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó indebidamente lo estatuido en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo y se apartó del precedente jurisprudencial que consideró se ajustaba a ese caso.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada dictara un fallo por medio el cual accediera a las pretensiones formuladas contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO TAMI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien representa los intereses del ciudadano LUIS ALBERTO TAMI, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 06 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB., confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano LUIS ALBERTO TAMI.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
9. El hecho que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para indicar que la sentencia proferida el 06 de marzo de 2018 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa la apoderada del señor LUIS ALBERTO TAMI, se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso -CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387; CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36418; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307; CSJ SL9291-2015; y CSJ SL18308-2016; CSJ SL11160-2017-. Elementos que le sirvieron para señalar que la interpretación que le dio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “a las cláusulas de la convención colectiva, objeto de debate, no puede ser equivocada”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señora LUIS ALBERTO TAMI.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
13. En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO TAMI. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria