STP7280-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7280-2018  

Radicación  n.° 98630  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Crisanto  Valenzuela Hurtado,  José Guerrero Espinosa y  María  Edelmira Benalcazar Rodríguez,  esta última en representación de su compañero  permanente  Ángel María Matta Jiménez (Fallecido),  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal y el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500720080015900.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Crisanto Valenzuela Hurtado,  José Guerrero Espinosa y  Ángel  María Matta Jiménez  presentaron demanda en contra Bogotá Distrito Capital y el  fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  – FONCEP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación.  

1.2.  En fallo del 18 de noviembre de 20081,  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó  a las entidades demandadas2.  

1.3.  Contra esa determinación las demandadas interpusieron recurso  de apelación y el 30 de julio de 20103,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó  y, en su lugar, las absolvió.  

Los  actores acudieron en casación y en decisión CSJ,  SL13808-2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar la sentencia de segundo grado.  

1.5.  Valenzuela  Hurtado,  Espinosa y  Benalcazar  Rodríguez,  por medio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela  en contra de las autoridades referidas por la vulneración de  sus derechos fundamentales,  en consecuencia, solicitan dejar sin efecto el fallo emitido por la  Sala accionada y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario,  encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones  – FONCEP  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica invocó la  improcedencia de la acción por falta de legitimación en  la causa por pasiva, en razón de no haber actuado dicha  entidad en calidad de demandada ni vinculada en algún proceso  judicial promovido por los actores.  

2.2  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

El  titular del despacho sustanciador, informó que no se constan  los hechos de la que se denuncian por no ser quien profirió la  decisión que se reprocha.  

2.3  Alcaldía Mayor de Bogotá  

La  Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño  Antijurídico solicitó la desvinculación de la  entidad que representa por existir falta de legitimación en la  causa por pasiva por carencia actual del objeto tutelar.  

2.4. Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial  –UAERMV  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expresó que no se  produjo violación de la Constitución  Nacional y  la normatividad legal, pues las sentencias proferidas tuvieron como  fundamento el Código Sustantivo del Trabajo.  

Sostiene  además que no admite duda alguna y no se puede aplicar el  principio de favorabilidad, porque el precedente jurisprudencial se  basó en la norma legal aplicable a la vigencia de las  convenciones colectivas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, al negar sus pretensiones encaminadas  a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  por los actores.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 – 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que los actores agotaron los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Contrario  a lo sostenido por los peticionarios,  la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala no  casar el fallo emitido por Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de  2010, que revocó la sentencia del 18 de noviembre de 2008,  proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del mismo Circuito,  para en su lugar absolver a las demandadas.  En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a través de  sentencia CSJ SL13808-2017, rad. 48637, dijo:  

[…]  

Al  margen de los errores de técnica que presenta el cargo, tales  como no haber señalado el concepto de violación, en  este caso la aplicación indebida, así como el  defectuoso alcance de la impugnación formulado, en tanto que  no se indicó a la Corte, como debía actuar, una vez  -cesara su función como Tribunal de casación y la  ejerciera como segunda instancia. Sin embargo, como esos dislates no  tienen la entidad de impedir que la Corporación se adentre de  fondo en el estudio del cargo, esta Sala desde ya anuncia que el  mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la  valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la  aludida cláusula convencional, antes que errada,  se  aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe sobre ese  particular.  

En efecto, en  un asunto de idénticos contornos, en tanto que se trató  de la correcta apreciación de la misma cláusula  convencional y entidad demandada, éste órgano de  cierre, enseñó que el único entendimiento  posible era el siguiente:  

/…/ Por lo  demás, y aún si la cláusula en comento resultara  aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte  no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por  parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38  convencional:  

ARTÍCULO  38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión  mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la  Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido  cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital.  

La pensión  de jubilación tendrá una cuantía del setenta y  cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en  el último año efectivo de servicios.  

Del  contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no  estipularon expresamente que la prestación pensional de origen  convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación  del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura  posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del  Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede  siempre y cuando se retinan los requisitos de edad y tiempo de  servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral,  como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador  no incurrió en un defecto colorativo respecto de ese medio de  convicción. CSJ  SL, 22 leb. 2017, rad 47822.  

El  anterior escenario jurisprudencial, por compartir iguales  presupuestos tácticos y fundarse en la misma prueba de la  convención colectiva de trabajo, impide a la  Corte  efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación  de dicho texto convencional antes reseñado, coincide con el  que le dio el Tribunal.  

Aunado  a lo anterior, la apreciación que hizo el juez de apelaciones  frente al citado artículo 38 convencional, está acorde  a la regla general de que las previsiones convencionales no se  extiendan más allá de la vigencia de los contratos de  trabajo. Empero que tal regla admite una excepción, que es  cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía,  así lo dispongan en el texto convencional y prevean la  extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa  situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de  manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa5.  

Por  lo anterior, es claro que los actores  buscan  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por los accionantes son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Crisanto  Valenzuela Hurtado,  José Guerrero Espinosa y  María  Edelmira Benalcazar Rodríguez,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          41 a 58, cuaderno de la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Folios 59 a 69, cuaderno          de la Corte.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Folios          89 a 91, cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *