Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7280-2018
Radicación n.° 98630
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Crisanto Valenzuela Hurtado, José Guerrero Espinosa y María Edelmira Benalcazar Rodríguez, esta última en representación de su compañero permanente Ángel María Matta Jiménez (Fallecido), a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500720080015900.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Crisanto Valenzuela Hurtado, José Guerrero Espinosa y Ángel María Matta Jiménez presentaron demanda en contra Bogotá Distrito Capital y el fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
1.2. En fallo del 18 de noviembre de 20081, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a las entidades demandadas2.
1.3. Contra esa determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación y el 30 de julio de 20103, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó y, en su lugar, las absolvió.
Los actores acudieron en casación y en decisión CSJ, SL13808-2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segundo grado.
1.5. Valenzuela Hurtado, Espinosa y Benalcazar Rodríguez, por medio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitan dejar sin efecto el fallo emitido por la Sala accionada y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. Las respuestas
2.1. Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica invocó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de no haber actuado dicha entidad en calidad de demandada ni vinculada en algún proceso judicial promovido por los actores.
2.2 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
El titular del despacho sustanciador, informó que no se constan los hechos de la que se denuncian por no ser quien profirió la decisión que se reprocha.
2.3 Alcaldía Mayor de Bogotá
La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico solicitó la desvinculación de la entidad que representa por existir falta de legitimación en la causa por pasiva por carencia actual del objeto tutelar.
2.4. Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UAERMV
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expresó que no se produjo violación de la Constitución Nacional y la normatividad legal, pues las sentencias proferidas tuvieron como fundamento el Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene además que no admite duda alguna y no se puede aplicar el principio de favorabilidad, porque el precedente jurisprudencial se basó en la norma legal aplicable a la vigencia de las convenciones colectivas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al negar sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los actores.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 – 2006 dijo:
[…]La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que los actores agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Contrario a lo sostenido por los peticionarios, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala no casar el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2010, que revocó la sentencia del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del mismo Circuito, para en su lugar absolver a las demandadas. En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a través de sentencia CSJ SL13808-2017, rad. 48637, dijo:
[…]
Al margen de los errores de técnica que presenta el cargo, tales como no haber señalado el concepto de violación, en este caso la aplicación indebida, así como el defectuoso alcance de la impugnación formulado, en tanto que no se indicó a la Corte, como debía actuar, una vez -cesara su función como Tribunal de casación y la ejerciera como segunda instancia. Sin embargo, como esos dislates no tienen la entidad de impedir que la Corporación se adentre de fondo en el estudio del cargo, esta Sala desde ya anuncia que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la aludida cláusula convencional, antes que errada, se aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe sobre ese particular.
En efecto, en un asunto de idénticos contornos, en tanto que se trató de la correcta apreciación de la misma cláusula convencional y entidad demandada, éste órgano de cierre, enseñó que el único entendimiento posible era el siguiente:
/…/ Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se retinan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto colorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL, 22 leb. 2017, rad 47822.
El anterior escenario jurisprudencial, por compartir iguales presupuestos tácticos y fundarse en la misma prueba de la convención colectiva de trabajo, impide a la Corte efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación de dicho texto convencional antes reseñado, coincide con el que le dio el Tribunal.
Aunado a lo anterior, la apreciación que hizo el juez de apelaciones frente al citado artículo 38 convencional, está acorde a la regla general de que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo. Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa5.
Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Crisanto Valenzuela Hurtado, José Guerrero Espinosa y María Edelmira Benalcazar Rodríguez, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 41 a 58, cuaderno de la Corte.
2 Ejusdem.
3 Folios 59 a 69, cuaderno de la Corte.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Folios 89 a 91, cuaderno de la Corte.