STP7276-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7276-2018  

Radicación  No. 98717  

Acta  No. 176  

Bogotá  D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada del señor LUIS ALBERTO TAMI, contra decisión  proferida el 06 de marzo del año en curso por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo  vital.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el ciudadano LUIS ALBERTO TAMI, por intermedio  de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra  la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB,  para que fuera condenada a reconocer el mayor valor en la  reliquidación del tercer quinquenio, incluyendo el monto de  total de devengados causados en 360 días, como primas de  navidad, de junio y de vacaciones completas; y que se incluyera como  factores salariales todo lo devengado en el último año  de servicios.  

Efectuado  lo anterior, se reliquidara y pagara la diferencia de cesantías  definitivas e intereses de las mismas; la mesada pensional a partir  del 02 de abril de 2007; la indemnización moratoria a que hace  referencia el artículo 65 del C.S.T.; agencias en derecho y  costas procesales.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá, que después de agotar el procedimiento  establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante  sentencia fechada 13 de diciembre de 2010, resolvió absolver a  la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en  su contra.  

3.  Inconforme con la anterior decisión, quien representó  los intereses de la parte actora la impugnó y solicitó  su revocara, para que se accediera a sus pretensiones.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la  Convención Colectiva de Trabajo y la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que  consideró aplicable al caso, el 08 de junio de 2011, confirmó  el fallo impugnado al no advertir yerro alguno de parte de la Empresa  de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB, al  momento de liquidar el tercer quinquenio, la pensión y demás  prestaciones sociales a que hizo referencia el demandante.  

5.  Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado del señor  LUIS ALBERTO TAMI interpuso el recurso extraordinario de casación,  acusando “por  la vía indirecta”  la sentencia de segunda instancia de haber violado la ley sustancial,  pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de  instancia, “proceda  a REVOCARLAS”  y, en su lugar, se accediera a todas y cada de las súplicas  elevadas en la demanda inicial instaurada contra la empresa  demandada.  

6.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  fallo proferido el 06 de marzo de 2018, decidió no casar la  sentencia, para lo cual después de hacer referencia a las  falencias técnicas en la formulación del único  cargo, señaló que:  

“…trascendiendo  los anteriores defectos formales de la acusación, ante la  refutación que el cargo hace de la interpretación que  el Tribunal hizo de las cláusulas convencionales contentivas  de las prerrogativas que se reclaman reajustar y tener como factor  salarial, la Sala debe rememorar la reiterada jurisprudencia que ha  adoctrinado, en el sentido que, por regla general, no es finalidad  del recurso de casación, en eventos como el presente,  establecer el sentido y alcance de las normas convencionales, salvo  desatino grosero en su comprensión, pues la interpretación  de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las  partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio,  se encuentran amparados por los principios que informan la sana  crítica y la libre formación del convencimiento.  

(…)  

Se  remite la Sala a los anteriores precedentes, porque, con todo,  encuentra que la intelección que el Tribunal dio a las  cláusulas de la convención colectiva, objeto de debate,  no puede ser considerada equivocada, en tanto de su lectura es  razonable entender que esa normativa no consagra ninguna  proporcionalidad de las primas, en los términos que lo expone  la parte recurrente, como tampoco en cuanto al régimen  pensional especial aplicable a los trabajadores de la demandada,  porque los valores tenidos en cuenta para liquidar la pensión  del demandante, con base en ‘lo devengado por el trabajador en  el último año de servicios’, en los distintos  acuerdos colectivos traídos al proceso, no demuestran que  comporten entendimiento manifiestamente erróneo de esa  preceptiva”  

7.  Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última  referenciada, el señor LUIS ALBERTO TAMI, por intermedio de  una profesional del derecho acudió al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo  vital, si se tenía en cuenta que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó indebidamente  lo estatuido en el artículo 253 del Código Sustantivo  del Trabajo y se apartó del precedente jurisprudencial que  consideró se ajustaba a ese caso.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el  pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la  Corporación Judicial accionada dictara un fallo por medio el  cual accediera a las pretensiones formuladas contra la Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del  ciudadano LUIS ALBERTO TAMI.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien  representa los intereses del ciudadano LUIS ALBERTO TAMI, se dirige,  en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad  constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 06 de marzo  de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual no casó la sentencia proferida por  una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB.,  confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 23  Laboral del Circuito de Bogotá.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al   ciudadano LUIS ALBERTO TAMI.  

Lo anterior porque de las  copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está  que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP –  ETB., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo  consideró necesario intervino, tanto así que frente al  fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos  similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

9. El hecho que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no haya  accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para  indicar que la sentencia proferida el 06 de marzo de 2018 es  constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en  cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa la  apoderada del señor LUIS ALBERTO TAMI, se apoyó en el  estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso -CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387;  CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36418; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307; CSJ  SL9291-2015; y CSJ SL18308-2016; CSJ SL11160-2017-. Elementos que le  sirvieron para señalar que la interpretación que le dio  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  “a las  cláusulas de la convención colectiva, objeto de debate,  no puede ser equivocada”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señora  LUIS ALBERTO TAMI.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

13.  En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO TAMI.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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