STP7275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7275-2018  

Radicación  n.° 98594  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Elsa  Reyes de Arrieta,  Gloria  Esther,  Mariela,  Cristian  y Juan  Carlos Reyes Gómez,  frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala de Familia del  Tribunal Superior y el Juzgado 5º de esa especialidad, ambos de  Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario identificado con el n.°  68001-31-10-005-2011-00460-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]Los  accionantes presentaron queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que le están  vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

En lo que a  este trámite interesa, manifiestan que presentaron proceso  ordinario de nulidad de testamento en contra de Sergio Reyes Gómez,  Mario de Jesús Reyes Gómez y herederos indeterminados  de Fermín Reyes Gómez, el cual correspondió en  primera instancia al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y en  fallo de 6 de marzo de 2014, negó las pretensiones incoadas.  

Inconforme con  la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de  apelación, del cual conoció la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y mediante  sentencia de 10 de junio de 2015, confirmó la determinación  del a quo.  

Aducen los  accionantes que presentaron recurso extraordinario de casación  y que a través de auto de 28 de junio de 2017, la Sala de  Casación Civil inadmitió la respectiva demanda.  

Exponen que el  proveído de 28 de junio de 2017 «es una verdadera  sentencia, no es la calificación formal de la demanda, sino  que es un análisis de fondo ligero, que desprecia los fines  del recurso de casación. Desconoció el postulado legal  de procedimiento consagrado en el artículo 373 del C. de P.  C.», por lo que presentó recurso de reposición,  el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 19 de diciembre de  2017.  

Destan que la  accionada hizo calificación de méritos cuando lo propio  era que se limitara a realizar un examen netamente formal del escrito  de sustentación del recurso de casación.  

Así las  cosas, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y  como consecuencia de ello, se deje sin efectos:  

toda la  actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia dentro del trámite del recurso  extraordinario de casación dentro del proceso  68001311000520110046001 que fue de conocimiento del Juzgado 5º  de Familia de Bucaramanga, e imponga a esa entidad, que proceda a la  admisión de la demanda de casación, por reunir los  requisitos formales y no ser la oportunidad de calificar de mérito  los cargos.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la decisión de la autoridad  judicial accionada no se advierte caprichosa e inconsulta, por el  contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del  marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por  la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico  aplicable al caso y la realidad procesal.  

Adujo que la  acción de tutela no se encuentra instituida para sustituir los  procesos ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya  existentes, ni para pretender modificar determinaciones que se  consideren desfavorables.  

LA IMPUGNACIÓN  

Elsa  Reyes de Arrieta,  Gloria  Esther,  Mariela,  Cristian  y Juan  Carlos Reyes Gómez  presentaron  memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia vulneró los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia  de los interesados,  por inadmitir el recurso de casación promovido contra la  sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga dentro del proceso ordinario identificado con el n.°  68001-31-10-005-2011-00460-01.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia     CC T – 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario promovido por  los peticionarios se agotaron los recursos de ley y el amparo fue  propuesto dentro de un término prudencial, razón por la  que se verificará si las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron inadmitir el recurso de casación promovido por los  accionantes contra la decisión emitida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga. Obsérvese que la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  proveído AC483-20172,  dijo:  

[…]  a) El  impugnante alegó que el ad  quem se  equivocó por concluir que Ana Sofía Gómez  Sarmiento, nombre que aparece en el testamento, y Ana Sofía  Gómez de Reyes, eran una misma persona. Con tal proceder «se  inventa una prueba», y  desconoce que la causante siempre se distinguió con el segundo  de los nombres referidos.  

Al  respecto, el juzgador consideró que el error del nombre era  intrascendente y que lo relevante era un error en la persona. Tal  deducción la extrajo de su interpretación de los  artículos 746 y 1116 del Código Civil. También  sostuvo que en este caso no existió este último yerro,  pues Ana Sofía Gómez Sarmiento y Ana Sofía Gómez  de  Reyes eran, en realidad, la misma persona, solo que el primero de los  aludidos nombres era el que utilizaba antes de contraer matrimonio.  

Esas  conclusiones, principales en la sentencia, no fueron confrontadas por  el casacionista. En su recurso no demostró que era erróneo  considerar, como se hizo en el fallo, que lo relevante no era un  error en el nombre sino en la persona. Es más, tal parte ni  siquiera citó como transgredidas las normas en las que el  Tribunal fundó tal consideración.  

Y  tampoco demostró que Ana Sofía Gómez Sarmiento y  Ana Sofía Gómez de Reyes fueran personas distintas, y  que, quien emitió la declaración de última  voluntad, no fue la progenitora de los litigantes en este proceso. En  tal camino, tampoco demostró, tal y como lo exige la ley, que  la conclusión del juzgador relativa a que se trató de  una misma persona fue el resultado de un error evidente y  trascedente, es decir, que, en realidad, eran individuos diferentes.  

[…]  

b)  Sostuvo, también, que erró al no advertir que el  notario no recibió directamente la expresión de  voluntad de la causante, y que parecía «ser  una mentira la presencia del notario en la residencia de la  testadora».  

El  impugnante no demostró que su afirmación, concerniente  a que el notario no acudió a recibir la declaración de  la testadora, hubiese estado acreditada en el proceso.  

Esa  parte no indicó cuál prueba dio cuenta fehaciente  de  tal hecho, y solo enunció su parecer al respecto. Citó  el testimonio del notario, que cuestionó porque no recordaba  si los datos con los que elaboró la minuta le fueron  entregados «en  manuscrito o computador», y  porque Sergio Reyes estuvo presente en tal acto; aduce que «parece  ser una mentira» su  presencia en la residencia de la testadora, porque no dejó  constancia de tal hecho en el instrumento público; porque  acudió en horas no hábiles; porque Guillermina Bueno,  empleada de la causante, refirió que aquél no fue  (deponente que indicó que trabajaba allí sólo  hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde y no que su presencia fuera  permanente en tal lugar [folio 61, cuaderno 3]); porque en el  testimonio de Jaime Antonio Peña Jaimes «se  constata que hay una mentira de que el Notario fue a la  residencia…»; y  que la causante se encontraba en «deplorables  condiciones humanitarias…».  

No  explicó con precisión, conforme lo exige la ley, cómo  tales pruebas, de forma indiscutible, permitían establecer que  el notario no recibió directamente la declaración de  última voluntad, o que su testimonio en el proceso, visible a  folios 66 a 71 del cuaderno 3, en donde aseguró que acudió  al hogar de la citada señora para recibir su expresión  de voluntad, era falsa. Al respecto, el impugnante solo dejó  saber su particular opinión sobre las pruebas que citó,  labor que no se acompasa con las exigencias formales que establece la  ley.  

[…]  

El  Tribunal, sobre esa temática, concluyó que el concepto  del médico Alvaro Ordóñez Gómez no era  una prueba contundente, pues tal profesional no es siquiatra y, en  todo caso, «no  la vio tan mal como para instarla aconsultar con un psiquiatra, ni  hizo remisión alguna en tal sentido»; y  el dictamen elaborado posteriormente se basó en el anterior  concepto, no atendió que la causante «jamás  visitó a un psiquiatra», no  fue declarada interdicta, y solo establece una «expresión  de probabilidad». Y,  finalmente, que, según los testigos técnicos  profesionales en siquiatría: «…  no es posible tener certeza, con la mera historia médica,  saber con exactitud si se hallaba discapacitada y en qué  grado, por la obvia limitación de la imposibilidad de  auscultar a la paciente, o siquiera de tener acceso a una historia  clínica especializada». (Folio  295, cuaderno 13)  

[…]  

A  tales razones, el censor tan solo opuso su punto de vista, según  el cual debieron tomarse como base de la decisión los  conceptos que mencionó, a la par que debieron desestimarse las  declaraciones de los testigos técnicos, porque, en su opinión,  desconocieron los hechos y sus conceptos «están  proscritos en nuestra legislación», lo  anterior, sin explicar siquiera el motivo por el que su conocimiento  científico, y su opinión frente a la valoraciones  médicas obrantes en el expediente, eran equivocados, y la  razón por la que el juzgador desacertó de forma  evidente y trascedente al tenerlos en cuenta.  

[…]  

En  la demanda, el censor no atendió los reseñados  requisitos, pues, en lugar de señalar el error evidente y  trascedente, procedió fue a exponer de forma global su  particular opinión en relación con las pruebas  recaudadas, y oponer sus conclusiones a las que extrajo el  sentenciador de las mismas evidencias.  

Luego  de citar apartes de gran parte del acervo probatorio obrante en el  expediente sostuvo que sus pretensiones fueron acreditadas; que el  testamento se otorgó debido a las presiones que ejercitó  Sergio Reyes Gómez a su progenitora, que ésta suscribía  documentos que su hijo elaboraba «sin  sentido», que  vivía en condiciones «defectuosas»  y  «deplorables»,  que  el demandado era una persona violenta, que entre los hermanos  existían disputas, que el citado fue denunciado por violencia  intrafamiliar, y que la testadora estaba en condiciones que no le  permitían tomar decisiones.  

El  ataque, en consecuencia, no fue preciso, y solo se fundó en la  visión particular del recurrente sobre las pruebas  mencionadas.  

En  tal argumentación se extraña la concisión que  manda la norma, esto es, la explicación de qué aparte o  apartes precisos de las pruebas fue el apreciado de manera  incorrecta, o dejado de apreciar, todo ello con trascendencia  para  infirmar la decisión, para derruir los pilares en que se  sustentó, tales como la ausencia de una prueba médica  concluyente sobre la discapacidad mental de quien testó, o la  presión ejercida para que lo hiciera en contra de su voluntad.  

Equivocación  que debió acreditarse no solo con la exposición de la  inconformidad de los demandantes, sino mediante la demostración  clara  y  precisa  del  error obvio, manifiesto, del ad  quem. La  Sala ha reiterado que:  

…si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas. (CSJ.  AC. Ago. 29 de  2000)  

[…]  

La  parte impugnante, según lo expuesto, no explicó cuál  fue el yerro de apreciación determinante en que incurrió  el Tribunal en su sentencia, proceder que no se ajusta a lo que la  ley exige para la presentación de la demanda de casación,  en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega  la violación de la ley como consecuencia de error de hecho en  la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato  de instancia, sino mediante una confrontación específica,  lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella  o lo que tergiversó o distorsionó de la específica  evidencia.  

Asimismo, en auto  AC8760-2017, señaló:  

[…]  La Corte no revocará la anterior decisión, porque los  cargos en la demanda que se sustentó no reunieron los  requisitos legales, y las quejas formuladas mediante el recurso de  reposición no refutaron sus fundamentos. Como se indicó  en la providencia impugnada, la acusación fue imprecisa y no  confrontó las razones principales del sentenciador, lo que  constituye un obstáculo para resolver de fondo su censura.  

En  efecto, el impugnante no explicó en dónde radicó  el yerro de apreciación del Tribunal al advertir, con sustento  en los artículos 746 y 1116 del Código Civil, que lo  que interesaba para el decreto de la nulidad era un error en la  persona del testador, y que tal hecho no ocurrió en este caso,  porque la madre de los demandantes y Ana Sofía Gómez  Sarmiento eran la misma persona. Tal parte no demostró —tal  y como lo ordena el inciso final del artículo 374 aludido—  que la anterior conclusión fue producto de un error manifiesto  de valoración. Tampoco alegó, ni demostró, que  la citada Ana Sofía Gómez Sarmiento y Ana Sofía  Gómez de Reyes fueran personas distintas, y, por lo tanto, el  yerro ostensible por arribar a una conclusión distinta.  

Por  el contrario, lo que hizo tal extremo fue oponer a las conclusiones  de la sentencia su particular opinión, con lo que desatendió  los requisitos para la presentación de la demanda, en  especial, aquellos que exigen la exposición clara y precisa  del yerro fáctico, así como su demostración.  

Tal  parte adujo, así mismo, que el Tribunal se equivocó  porque «creyó  que el notario tuvo en sus manos un documento público  diferente al de la supuesta cédula de ciudadanía…»,  y «…cree haber un medio de prueba de identificación  sustituta de la cédula de ciudadanía», asertos  que nunca fueron expuestos en el fallo.  

Indicó  que parecía «ser una mentira» que el notario  acudió a la residencia de la testadora, mas no explicó  qué aparte o apartes de las pruebas permitían  establecer que el citado funcionario no recibió la  manifestación de última voluntad, y su error evidente y  trascedente por no advertirlo.  

Tampoco  explicó por qué aquél erró al tomar como  sustento de su sentencia las declaraciones de los galenos Carlos  Augusto Barrera y Camilo Umaña, la razón por la que los  conceptos de tales testigos técnicos «están  proscritos en nuestra legislación», o la causa por la  que se equivocó al descartar el concepto de Álvaro  Ordóñez Gómez, quien carecía de  conocimientos en siquiatría.  

Proceder  análogo al que emprendió al denunciar la supuesta  omisión de pruebas tales como escritos que «hacen  ver que ella [la testadora] a su hijo… le hacía firmar  sin sentido y contra su voluntad, documentos elaborados por él  mismo»; una constancia y una declaración con contenido  que «está lejos de la voluntad de la causante»; el  testimonio de Guillermina Bueno, que relató «las  condiciones defectuosas en que se encontraba»; diligencias de  denuncia por violencia intrafamiliar, que dieron cuenta de las  condiciones «deplorables» en las que se encontraba Ana  Sofía Gómez de Reyes, los testimonios de sus hijos  Cristian Reyes, Sofía Reyes, Mariela Reyes, Gloria Esther  Reyes; los testimonios en el proceso de María Lucila Castillo  Martínez, Javier Arrieta, Graciela Duarte Gómez, Ana  Sofía Gómez Reyes y su hijo Sergio Gómez Reyes,  que describen a Sergio Reyes como una persona violenta; la  declaración de Ibán Darío Tristancho, María  Eugenia Duarte Gómez; Elsa Yaneth Arrieta Reyes; el fallo de  la Comisaria de Familia de Bucaramanga, en el que declaró  «contraventor» al demandado; los informes rendidos por  María Isabel Cardona en dicha actuación; unas  constancias visibles a folios 435 y 437; un poder otorgado el 28 de  agosto de 2009; documentos que dan cuenta de la existencia de  disputas entre hermanos; una «copia de una queja que le hizo  firmar Sergio a Ana Sofía»; y un comunicado remitido por  la testadora a una entidad bancaría en el que acusa a su hija  Elsa por violar su correspondencia.  

Al  respecto, lo que hizo fue exponer su visión alternativa de la  controversia y de las pruebas que allí mencionó, pero  sin demostrar el error de apreciación del juzgador, tal y como  lo ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil.  

No  señaló sus yerros evidentes y trascedentes, la  razón por la que fue contraevidente su valoración, al  punto que la única decisión posible era la propuesta en  los cargos. Tal exposición nada  aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que  se atribuyen al fallador.  

[…]  

La inadmisión  del cargo, por lo tanto, estuvo ajustada a la ley, pues el recurrente  se limitó a proponer una interpretación alternativa de  las pruebas, pero sin señalar de forma clara y precisa el  error de valoración evidente y trascedente del ad quem por  fundar su sentencia en las pruebas que refirió, y descartar la  apreciación sugerida por la parte recurrente, consideraciones  que no fueron desvirtuadas en el recurso.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo  que la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.  

Argumentos  como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 23 a 38 – cuaderno n.°1.  

      

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