Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7263-2018
Radicación 98665
(Aprobado Acta No. 176)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de MARGARITA VALENCIA SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Aguadas (Caldas).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Oscar Yonny Zapata Ortiz, Sergio Alberto Bustamante Blandón y MARGARITA VALENCIA SÁNCHEZ, esta última como presunta responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cargos por los cuales solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas con Funciones de Control de Garantías negó dicha pretensión, por considerar que, pese a existir una inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, de los medios cognoscitivos aportados no se desprendía el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Impugnada la decisión por el ente acusador, fue revocada el 9 de abril de 2018 por el despacho accionado. Explicó que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía eran suficientes para acreditar las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 2004, específicamente la obstrucción a la justicia y peligro futuro para la comunidad.
La accionante acudió ante la jurisdicción constitucional, a través de apoderado, para reprochar esta última providencia, que en su criterio, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en tanto se realizó una inadecuada valoración probatoria y se omitió el análisis de los argumentos presentados por la defensa.
A la par, expuso que la Fiscalía indujo en error al funcionario judicial al afirmar que en su contra existían otras investigaciones penales sin ser ello cierto, circunstancia que se utilizó como fundamento para adoptar la decisión de segunda instancia incurriendo así en una falsa motivación.
Se inobservó los derechos de contradicción y defensa, pues contra la decisión de segunda instancia se presentó el recurso de reposición en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el cual se rechazó de plano.
Aseguró que también se quebrantó las garantías a la honra e igualdad, en tanto, se prejuzgó como una persona que hace daño a la comunidad aguadeña por su conducta.
Y de otro lado, se presentó un trato discriminatorio en relación con el proceso que se adelanta contra el doctor Juan Manuel Llano, en su condición de exalcalde de Manizales, dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad decidió no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión censurada y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
Fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), el Representante del Ministerio Público, el Fiscal Único Seccional y el coprocesado Sergio Alberto Bustamante Blandón1.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas con Funciones de Control de Garantías relató el decurso de la actuación y remitió copia de las actas y audios de la audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo de 2018.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada sede judicial y el Ministerio Público se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Tras defender la legalidad de la decisión atacada, indicaron que en este caso no se cumplen las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto la accionante tiene otros mecanismos de defensa.
Sergio Alberto Bustamante Blandón coadyuvo la demanda de amparo constitucional.
El Tribunal negó el amparo. Indicó que la vía constitucional no está prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se tratara de una tercera instancia, los cuales además fueron debidamente fundamentados en la normativa aplicable. Adicionalmente, la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no el de tutela.
El apoderado de la accionante impugnó el fallo e indicó que, contrario a lo expuesto, dentro de la actuación ordinaria no es posible controvertir dicha decisión, ya que se trata de un auto de segunda instancia contra el que no procede recurso alguno. Por último, reiteró los argumentos expuesto en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
En ese orden de ideas, MARGARITA VALENCIA SÁNCHEZ, por sí misma o a través de su apoderado, podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal.
Igualmente, podrá acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento siempre que cumpla con las condiciones para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, sin lugar a duda, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, Sentencia T – 418 de 2003).
Con todo, al margen de que se comparta o no, la decisión judicial que se critica no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.
En efecto, el Juzgado accionado explicó que los presupuestos para la imposición de una medida de aseguramiento en centro carcelario se cumplen a satisfacción, de un lado, la pena mínima para los delitos imputados supera los cuatro años.
Y de otro lado, además de la inferencia de autoría que no fue objeto de debate, para el caso de MARGARITA VALENCIA SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como Secretaria General de la Administración Municipal de Aguadas, existe necesidad de evitar el peligro para la comunidad y la obstrucción de la justicia. Lo primero, atendiendo la gravedad de las conductas, el número de delitos imputados y las investigaciones que en la actualidad adelanta el ente acusador según los rudimentos probatorios presentados con la solicitud.
En relación con la obstrucción de la justicia, el Juzgado precisó que podría destruir o modificar elementos de prueba o incidir en los testigos. Al respecto señaló: «…Óscar Yony Zapata Ortiz, como alcalde y Margarita Valencia Sánchez, como Secretaria General y por consiguiente como Jefe de Personal, tienen permanente contacto directo con los potenciales testigos de los hechos que, precisamente se trata del personal vinculado a la Administración municipal; y de ello se puede inferir fácil y razonablemente que para favorecer sus intereses pueden aprovecharse de esa situación para inducirlos a declarar contrario a la realidad. (…) pueden éstos aprovechase del temor reverencial de sus subalternos para inducirlos o convencerlos de declarar a favor de sus intereses…»
Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó que concurrían los presupuestos legales para acceder a la pretensión de la Fiscalía.
En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
De otra parte, la señora VALENCIA SÁNCHEZ afirmó en la demanda que contra el auto de segunda instancia procedía el recurso de reposición a partir de una errada interpretación del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, no otra alternativa se imponía que su rechazó como acertadamente lo hizo la autoridad judicial.
Tampoco demostró de qué manera se lesionó su derecho a la honra, en tanto en la decisión objeto de censura el despacho judicial limitó su estudio a verificar los temas de impugnación relacionados con imposición de la medida de aseguramiento, pero de ninguna manera realizó un prejuzgamiento frente a su responsabilidad por las conductas imputadas.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto dentro de la actuación penal adelantada contra el exalcalde de Manizales por idénticos delitos e incluso con connotaciones más graves no se impuso medida de aseguramiento, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el caso objeto de estudio, la decision que pretende contrastarse con la emitida por la autoridad aquí demandada no fue expedida por ésta, ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela interpuesta por por el apoderado especial de MARGARITA VALENCIA SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El coprocesado Oscar Yonny Zapata Ortiz instauró por separado acción de tutela.
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