STP7263-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7263-2018  

Radicación  98665  

(Aprobado  Acta No. 176)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por el apoderado especial de MARGARITA  VALENCIA SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 2  de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Aguadas (Caldas).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, durante la audiencia preliminar  celebrada el 15 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la  Nación formuló imputación contra Oscar  Yonny  Zapata Ortiz, Sergio Alberto Bustamante Blandón y   MARGARITA  VALENCIA SÁNCHEZ, esta última como presunta responsable  de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documento público, cargos  por los cuales solicitó la imposición de medida de  aseguramiento intramural.  

El Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de  Aguadas con  Funciones de Control de Garantías negó dicha  pretensión, por considerar que, pese a existir una inferencia  razonable de autoría o participación en el delito  investigado, de los medios cognoscitivos aportados no se desprendía  el cumplimiento de los demás requisitos legales.  

Impugnada la  decisión por el ente acusador, fue revocada el 9 de abril de  2018 por el despacho accionado. Explicó que los elementos de  convicción aportados por la Fiscalía eran suficientes  para acreditar las exigencias contenidas en el artículo 308  del Código de Procedimiento Penal de 2004, específicamente  la obstrucción a la justicia y peligro futuro para la  comunidad.  

La accionante  acudió ante la jurisdicción constitucional, a través  de apoderado, para reprochar esta última providencia, que en  su criterio, incurrió en defecto fáctico y sustantivo,  en tanto se realizó una inadecuada valoración  probatoria y se omitió el análisis de los argumentos  presentados por la defensa.  

A la par, expuso  que la Fiscalía indujo en error al funcionario judicial al  afirmar que en su contra existían  otras investigaciones penales sin ser ello cierto, circunstancia que  se utilizó como fundamento para adoptar la decisión de  segunda instancia incurriendo así en una falsa motivación.  

Se  inobservó los derechos de contradicción y defensa, pues  contra la decisión de segunda instancia se presentó el  recurso de reposición en los términos del artículo  176 de la Ley 906 de 2004, el cual se rechazó de plano.  

Aseguró  que también se quebrantó las garantías a la  honra e igualdad, en tanto, se prejuzgó como una persona que  hace daño a la comunidad aguadeña por su conducta.  

Y  de otro lado, se presentó un trato discriminatorio en relación  con el proceso que se adelanta contra el doctor Juan Manuel Llano, en  su condición de exalcalde de Manizales, dentro del cual el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad decidió no  imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión  censurada y se disponga su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial  accionada.  

Fueron  vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas  (Caldas), el Representante del Ministerio Público, el Fiscal  Único Seccional y el coprocesado Sergio Alberto Bustamante  Blandón1.  

El Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de  Aguadas con  Funciones de Control de Garantías relató el decurso de  la actuación y remitió copia de las actas y audios de  la audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo de 2018.  

Por su parte, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada sede judicial y el  Ministerio Público se opusieron a  la prosperidad de la solicitud. Tras defender la legalidad de la  decisión atacada, indicaron que en este caso no se cumplen las  causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  en tanto la accionante tiene otros mecanismos de defensa.  

Sergio  Alberto Bustamante Blandón coadyuvo la demanda de amparo  constitucional.  

El Tribunal  negó  el amparo. Indicó que la vía constitucional no está  prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se  tratara de una tercera instancia, los cuales además fueron  debidamente fundamentados en la normativa aplicable. Adicionalmente,  la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento  penal, no el de tutela.  

El apoderado de la  accionante impugnó el fallo e indicó que, contrario a  lo expuesto, dentro de la actuación ordinaria no es posible  controvertir dicha decisión, ya que se trata de un auto de  segunda instancia contra el que no procede recurso alguno. Por  último, reiteró los argumentos expuesto en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Tal  como lo consideró la primera instancia, la controversia no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Ha  sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se  torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de  procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser  suscitada al interior de tales diligenciamientos-.  Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia (Cfr.  CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).  

Por  tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

En  ese orden de ideas, MARGARITA VALENCIA SÁNCHEZ,  por sí misma o a través de su apoderado, podrá  emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio  que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de  aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento  y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal.  

Igualmente, podrá  acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar  la sustitución de la medida de aseguramiento siempre que  cumpla con las condiciones para ello,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

Entonces,  sin lugar a duda, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios al  interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Con  todo, al margen de que se comparta o no, la  decisión judicial que se critica no luce antojadiza,  caprichosa o arbitraria,  en tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de  apreciación probatoria.  

En  efecto, el Juzgado accionado explicó que los presupuestos para  la imposición de una medida de aseguramiento en centro  carcelario se cumplen a satisfacción, de un lado, la pena  mínima para los delitos imputados supera los cuatro años.  

Y  de otro lado, además de la inferencia de autoría que no  fue objeto de debate, para el caso de MARGARITA VALENCIA SÁNCHEZ,  quien se desempeñaba como Secretaria General de la  Administración Municipal de Aguadas, existe necesidad de  evitar el peligro para la comunidad y la obstrucción de la  justicia. Lo primero, atendiendo la gravedad de las conductas, el  número de delitos imputados y las investigaciones que en la  actualidad adelanta el ente acusador según los rudimentos  probatorios presentados con la solicitud.  

En  relación con la obstrucción de la justicia, el Juzgado  precisó que podría destruir o modificar elementos de  prueba o incidir en los testigos. Al respecto señaló:  «…Óscar  Yony Zapata Ortiz, como alcalde y Margarita Valencia Sánchez,  como Secretaria General y por consiguiente como Jefe de Personal,  tienen permanente contacto directo con los potenciales testigos de  los hechos que, precisamente se trata del personal vinculado a la  Administración municipal; y de ello se puede inferir fácil  y razonablemente que para favorecer sus intereses pueden aprovecharse  de esa situación para inducirlos a declarar contrario a la  realidad. (…)  pueden éstos aprovechase del temor  reverencial de sus subalternos para inducirlos o convencerlos de  declarar a favor de sus intereses…»  

Por  lo anterior, la autoridad judicial concluyó que concurrían  los presupuestos legales para acceder a la pretensión de la  Fiscalía.  

En ese orden de  ideas,  para la Sala la  decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser  enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo  que se extracta es una disparidad de criterios hecho que en sí  mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías  fundamentales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

De otra parte,  la  señora VALENCIA  SÁNCHEZ  afirmó en la demanda que contra el auto de segunda instancia  procedía el recurso de reposición a partir de una  errada interpretación del artículo 176 de la Ley 906 de  2004, razón por la cual, no otra alternativa se imponía  que su rechazó como acertadamente lo hizo la autoridad  judicial.  

Tampoco demostró  de qué manera se lesionó su derecho a la honra, en  tanto en la decisión objeto de censura el despacho judicial  limitó su estudio a verificar los temas de impugnación  relacionados con imposición de la medida de aseguramiento,  pero de ninguna manera realizó un prejuzgamiento frente a su  responsabilidad por las conductas imputadas.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto dentro de la actuación penal  adelantada contra el exalcalde  de Manizales por idénticos delitos e incluso con connotaciones  más graves no se impuso medida de aseguramiento,  conviene recordar que la independencia judicial faculta a los  falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación de la normativa  pertinente.  

Así las  cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él  mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En el caso objeto  de estudio, la decision que pretende contrastarse con la emitida por  la autoridad aquí demandada no fue expedida por ésta,  ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente  vertical u horizontal.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 2 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de          Decisión Penal del          Tribunal Superior de Manizales          negó la acción de tutela interpuesta por          por el apoderado especial de MARGARITA VALENCIA SÁNCHEZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           El coprocesado Oscar Yonny Zapata Ortiz instauró por          separado acción de tutela.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *