STP7262-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7262-2018  

Radicación  98816  

(Aprobado  Acta No. 176)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JOSÉ YESID BECERRA QUIÑONES, contra el fallo de tutela  proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  distrito judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que JOSÉ  YESID BECERRA QUIÑONES  se encuentra descontando  la pena de 5 años y 4 meses de prisión impuesta el 6 de  julio de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva,  tras ser declarado penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Informó  el peticionario que por auto del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  le negó la solicitud de acumular las condenas impuestas en los  procesos radicados 2016-02070 y 2015-80128.  Como  la decisión no fue impugnada, cobró ejecutoria.  

Censuró  el accionante que la autoridad judicial accionada no haya accedido a  la acumulación jurídica de las penas pretendida, pues,  a su juicio, se cumplen los presupuestos legales para su concesión.  Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se acceda a su  petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Neiva admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  su decisión y explicó las razones en las que se  fundamentó.  

Adicionalmente,  expuso que la demanda de tutela incumple el requisito de  subsidiariedad, pues el auto del 19 de diciembre de 2017 no fue  recurrido por el accionante. Por ende, solicitó se niegue la  demanda.  

El  Tribunal Superior de Neiva  negó  el amparo. Señaló que en el caso concreto se incumple  el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó  el mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador.  

El  accionante impugnó  el fallo y reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Como  fue señalado por la primera instancia, JOSÉ  YESID BECERRA QUIÑONES pudo  controvertir a través de los recursos de reposición y  apelación el  auto emitido el 19  de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la acumulación  jurídica de las penas,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí.  No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

Tal  conducta determinó el fenecimiento de la oportunidad legal  para reponer y/o apelar la determinación reprochada, omisión  que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria,  que  no está prevista para  sustituir los  mecanismos  defensivos  ordinarios  dispuestos  por el legislador al interior de la actuación judicial.  

Al  margen de lo anterior, la Sala ha precisado  que acorde con las previsiones del artículo 460 de la Ley 906  de 2004, no  son acumulables las sentencias por delitos cometidos con  posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única  instancia, ni aquellas ya ejecutadas o impuestas por conductas  perpetradas durante el tiempo que la persona se encuentre privada de  la libertad. (CSJ AP, 18 febrero 2005, Rad. 18.911, reiterada en CSJ  AP1902-2015, 16 abril 2015, Rad. 45.507).  

Dicha  disposición normativa establece que la acumulación  jurídica de penas se aplicará cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en  el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

Igualmente,  aclara que: «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Es  indudable que la aplicación de esta disposición al caso  concreto arroja como conclusión que las dos sanciones  impuestas al actor no podían ser acumuladas, pues los hechos  que soportan la sentencia impuesta el 6 de julio de 2017, radicado  2016-02070, ocurrieron cuando JOSÉ YESID BECERRA QUIÑONES  se encontraba en detención domiciliaria por cuenta de otra  actuación penal radicada bajo el número 2015-80128,  lo cual, además, tampoco se discute en la demanda de amparo  constitucional.  

Por  tanto, los motivos expuestos por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para negar la referida  acumulación no se ofrecen caprichosos sino ajustados a  derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia, por  lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 8  de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negó la acción de tutela instaurada  por el apoderado especial de JOSÉ YESID BECERRA QUIÑONES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *